SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2006
Fecha: 22-Jun-2006
III.3.
III.3. En el caso sub examine, se evidencia que mediante la presentación de este recurso directo de nulidad, la autoridad recurrente denuncia que la Jueza Segunda en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, dictó el Auto de admisión 31/2005 sin competencia, ya que fue admitida la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Jorge Valda Irahola como representante legal de Hotelera Nacional S.A. impugnando la Resolución Determinativa 348/2005 emitida por la Gerencia de GRACO del SIN de La Paz; argumentando que el proceso contencioso tributario dejó de tener vigencia a raíz de su derogatoria de nuestro ordenamiento jurídico; empero, cabe recordar que la SC 0076/2004 declaró la constitucionalidad temporal, por un año, de las normas de la Disposición Final Noventa del CTB, que abrogó el Código tributario; dicha constitucionalidad estaba condicionada a la emisión de un nuevo procedimiento contencioso tributario por parte del Poder Legislativo; empero, dicho Poder no cumplió la exhortación impuesta por la jurisdicción constitucional, pues a la fecha no ha sido dictada la ley que regule el procedimiento contencioso tributario; conviene aquí mencionar que la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, lejos de cumplir la exhortación contenida en la aludida Sentencia Constitucional en su art. 2 se limita a señalar que: “La resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el recurso jerárquico, agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la imputación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado”, de lo que se colige que esta Ley no dio cumplimiento a lo dispuesto en la SC 0076/2004, ocasionando un vacío legal respecto al procedimiento contencioso tributario; por lo que como mencionamos anteriormente, la Disposición Final Novena del CTB ha sido expulsada del ordenamiento jurídico vigente, restituyéndose la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario previsto en el Código tributario aprobado mediante la Ley 1340 .
Conforme lo expuesto, estando plenamente vigente el procedimiento contencioso tributario establecido por el Código tributario abrogado Ley 1340, el recurrente debe acudir a la excepción de incompetencia prevista por las normas del art. 237 inc. 6) del citado CTb, pues el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, con relación a los medios ordinarios de los que disponen las partes para cuestionar los actos incompetentes, y en el caso presente, correspondía que el recurrente acuda ante la Jueza recurrida mediante los citados mecanismos instituidos para cuestionar la competencia de los jueces en materia tributaria; en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado infundado, porque la jurisdicción constitucional y el recurso directo de nulidad no han sido instituidos para ser mecanismos alternativos y mucho menos paralelos a los recursos y vías que las partes tiene en los procesos judiciales o procedimientos administrativos para reclamar la competencia de las autoridades encargadas de dichos procedimientos, y peor aún para anular dichos procedimientos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación ordinarios o administrativos. Finalmente cabe agregar que de similar manera fue resuelto un idéntico recurso mediante la SC 0035/2006, decisión que se constituye en un precedente de obligatoria aplicación, pues las normas previstas por los arts. 4 y 44 de la LTC establecen que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional al resolver un caso, debe ser aplicada en las demás decisiones que sean adoptadas por todas las autoridades públicas y de igual modo ha sido consagrado el principio de vinculación de las Sentencias Constitucionales a casos similares.