SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2006-R

Fecha: 05-Jun-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal recurrido, Jorge Montaño Muñoz, señaló que se inició la investigación como emergencia de la querella presentada por Edelmira Durán, quien realizó la compra de un vehículo del recurrente en $US9500.-, haciendo figurar en el documento a Edwin Gualberto Soria Galvarro; sin embargo, según testigos el monto de la compra fue entregada al imputado. El vehículo fue detenido por funcionarios de Tránsito porque se detectó que las placas son similares al de otro vehículo que está en Santa Cruz, motivo por el que la querellante reclamó al vendedor quien le manifestó que iba a sanear la documentación en tres meses, habiendo dejado pasar un año perjudicando a la querellante; además hizo que le transfiera el vehículo con la promesa de que iba a venderlo a una inmobiliaria para resarcirle el dinero, lo cual no aconteció, estando actualmente el vehículo en poder de otra persona.

Con referencia a la querella, señaló que la misma fue admitida en aplicación de los arts. 298 y 299 del CPP y en cumplimiento de los arts. 74 y 75 del citado Código adjetivo, dispuso la asignación de un investigador del caso, quien tomó las declaraciones informativas a los testigos, por lo que emitió la orden de citación el 7 de marzo para que se presente el 19 de marzo; sin embargo, por la representación que hizo el policía encargado de cumplir con esa diligencia, en sentido de no haber encontrado al representado del recurrente, se lo notificó mediante cédula y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 62 de la LOMP, libró el mandamiento de aprehensión con la finalidad de que el imputado preste su declaración informativa y luego en función a la misma y a los antecedentes del cuadernillo de investigación, se informó al Juez cautelar, por lo que ni su persona ni el Fiscal que le suplió ordenaron su detención. El imputado a partir de su citación con la querella tenía tres días de plazo para objetarla y que no vulneró el art. 290 inc. 3) del CPP porque en la querella se señaló el domicilio en el que fue buscado. Finalizó señalando que el recurso de hábeas corpus no es subsidiario de ningún recurso del que pudo hacer uso el recurrente, por lo que solicitó que se declare improcedente.

Por su parte el Juez correcurrido, Fernando Aguilar Fuentes, señaló que del acta de audiencia de medidas cautelares que adjunta, se desprende que el recurrente jamás impugnó decisión alguna al momento de realizarse la audiencia, no siendo evidente la vulneración que invoca, puesto que se le concedió la palabra para que asuma defensa material cumpliendo con lo dispuesto por el art. 8 del CPP. Tampoco se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues no se le dio ningún trato discriminatorio. Señaló que previo análisis exhaustivo de los elementos de convicción que cursa en el legajo de la investigación, se aplicó el art. 233 incs.1) y 2) del CPP. Se concedió la palabra al imputado y a la víctima en igualdad de condiciones. Finalizó señalando que los recursos constitucionales proceden previo agotamiento de la vía ordinaria y que el recurrente no apeló ni tampoco pidió modificación en la audiencia, ni realizó observación alguna para que se subsane algún defecto en el legajo de investigación. Concluyó señalando que el hábeas corpus no es subsidiario ya que existen otros medios que franquea el CPP, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del recurso.