AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2006-ECA
Fecha: 27-Jul-2006
II.3.
II.3. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.1 está señalado que “si bien el actor de manera recurrente acusa la falta de competencia de las autoridades y funcionarios recurridos (...)lo que acusa es que esas Resoluciones, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, extremos que corresponden ser examinados, si cabe, en el recurso de amparo...”; luego, siendo claros los términos expuestos a propósito de indicar la diferencia existente entre el recurso de nulidad y el recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes, resulta evidente que la misma no limita a que la Cooperativa representada por el recurrente pueda acudir a la vía del recurso directo de nulidad previsto en el art. 79 de la LTC para demandar la nulidad de resoluciones que a su juicio fueron emitidas sin competencia, vía en la que de interponerse dicho recurso, habrá de sustanciarse y resolverse como corresponda, siendo impertinente e irracional, desde cualquier punto de vista, pretender que este Tribunal, a tiempo de dictar una Resolución, oriente de qué manera la actora pudiera plantear ése o cualquier otro recurso.