AUTO CONSTITUCIONAL 204/2006-RCA
Fecha: 04-Jul-2006
ocupante o poseedor
Norma de la cual se establece que quién tenga la calidad de ejecutado, ocupante o poseedor del bien adjudicado por venta judicial, adquiere legitimación en el proceso que se halla en ejecución de Sentencia y está facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental y dentro del plazo de diez días de su notificación o desde que tuviera conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, dado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la oposición: “… no puede limitarse a ser ejercida sólo cuando se formaliza la notificación con la orden de desapoderamiento, pues se entiende que pueden existir situaciones más apremiantes, como la materialización del desapoderamiento, o intentos de ejecutarlo, lo que se daría en casos de notificaciones deficientes; pues al margen de haberse o no cumplido con dicha formalidad, los poseedores de un inmueble pueden asumir conocimiento material de la orden de desapoderamiento, momento en el cual se entiende que se activa la facultad incidental para reclamar sus derechos; aplicándose desde el conocimiento material del desapoderamiento el plazo para presentar el incidente”, (SC 1582/2005-R, de 7 de diciembre, el resaltado es nuestro).
Empero, al no haber utilizado dicho medio de defensa para lograr la reparación de sus derechos, que hoy acusa de vulnerados y cuya tutela pide a través del recurso de amparo constitucional, el recurrente no ha cumplido el requisito de la subsidiariedad, entendida como “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” ( así la SC 374/2002-R, de 2 de abril), situación que determina la improcedencia in limine del recurso.
En cuanto al argumento del Tribunal de amparo, en sentido de que el recurrente tiene interpuesto un recurso ante el Juez de la causa, que aún no ha sido resuelto; de la revisión de los datos del expediente, se constata que el recurrente, el 7 de noviembre de 2005 (fs. 12) -veinticinco días antes de interponer el presente recurso-, hizo conocer al Juez Noveno de Partido en lo Civil donde se tramitó la causa, la supuesta confusión con el desapoderamiento del inmueble solicitando expresa Resolución al respecto, la cual no ha sido adjuntada al expediente, ni indica que hubiere sido resuelta negativamente; circunstancia que confirma la declaratoria de improcedencia in límine del recurso.
En cuanto al argumento de que el recurrente no hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97.III y IV de la LTC, tal situación no es evidente, toda vez que el recurrente ha establecido con claridad los mismos, estableciendo una relación de causalidad entre los hechos denunciados con los derechos acusados de vulnerados; no obstante -como se tiene explicado- existe una manifiesta causal de improcedencia in límine del recurso.