1º)
Argumenta el recurrente que el Tribunal Sumariante recurrido ha violentado y quebrantado la prohibición expresa prevista por los arts. 14, 31, 32, 118.VI y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), al disponer mediante la resolución impugnada la apertura de un proceso disciplinario, facultad para la cual las autoridades recurridas no tienen jurisdicción ni competencia alguna, vulnerando el art. 31 de la CPE al atribuirse facultades que no emanan de la Ley, por lo siguiente: 1º) En la tramitación del proceso se evidencia que de oficio se le acusa de cometer las faltas previstas en los arts. 81 incs. a), b) y c) y 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, sin que exista tipificación de las transgresiones detalladas como faltas disciplinarias; 2º) Considerando que el art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura LCJ) otorga facultades a las Comisiones del Consejo de la Judicatura o al Superior en grado para la instauración de procesos disciplinarios por la comisión de faltas graves, muy graves y/o leves; sin embargo, ninguna de las transgresiones de las que se le acusa se encuentran detalladas en los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ y art. 179.ter del Código Penal; 3º) Los Miembros del Tribunal Sumariante no tienen suficientes facultades otorgadas por la Ley o una norma administrativa que les permita dictar la apertura de un proceso disciplinario en su contra por supuestos que no se encuentran tipificados como faltas disciplinarias y; 4º) Las Comisiones del Consejo de la Judicatura son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la presente Ley, reiterando que las faltas acusadas son aquellas detalladas en los arts. 81 y 82 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial que no han sido tipificadas como faltas disciplinarias sino como obligaciones o prohibiciones, sin que las autoridades que conforman el Pleno del Consejo de la Judicatura hayan establecido que estas transgresiones sean faltas disciplinarias y peor aún, sin haber calificado que tipo de faltas serían y que autoridad tendría competencia para conocer y resolver estas situaciones.
