AUTO CONSTITUCIONAL 330/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 330/2006-CA

Fecha: 04-Jul-2006

Fragmento 4

          En el desarrollo de dicha garantía el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé los casos de procedencia del recurso directo de nulidad, estableciendo en su parágrafo I que procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y en el parágrafo II señala que “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; empero, ello debe interpretarse dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia; y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin; en ese sentido la doctrina constitucional ha establecido que “la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación”  (AC 013/2004-CA, de enero de 2004).