I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Vania Lorena Cortez Lotore por memorial presentado el 16 de junio de 2006 (fs. 527-528 vta.), dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Samir Fahmy Abdou Fahmy contra Lorenzo David Gonzáles Soleto y Tomas Contreras Siles en casación, solicita a los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 51 del Reglamento de Administración de Personal del Tribunal Agrario Nacional, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 020/99 de 20 de diciembre, que señala textualmente: “Son días inhábiles los días sábados, domingos y días feriados establecidos por ley”, disposición legal que en el caso de autos - señala - fue el fundamento legal para que la autoridad recurrida admita ilegalmente la demanda subsanada y presentada fuera del plazo judicial otorgado para el efecto.
Argumenta que el contenido de la norma impugnada es una contradicción directa con la Constitución Política del Estado porque debe tenerse en cuenta que de conformidad al art. 29 Constitucional, sólo el Poder Legislativo tiene facultad de alterar y modificar los Códigos, así como dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales y que en el caso de autos, el procedimiento judicial aplicable es, en primera instancia, el previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y de manera supletoria el Código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la LSNRA, que con relación a los días hábiles o inhábiles a efectos de cómputo de plazos, el art. 143 establece que: “serán días hábiles los del año, excepto los declarados feriados por ley”, por lo que el TAN al modificar las disposiciones contenidas en los códigos procesales, estaría vulnerando la garantía del art. 29 de la CPE.
Alega que el art. 51 del Reglamento de Administración de Personal cuestionado en su constitucionalidad fue arbitrariamente aplicado por el Juez recurrido y si esto fuere convalidado y ratificado por ese Alto Tribunal se estarían vulnerando los derechos y garantías de su representado así como el debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía, supremacía y estructura normativa establecida por los arts. 16, 7 inc. a), 228 y 229 de la CPE, respectivamente.
Concluye comentando respecto a los argumentos de la autoridad recurrida formulados dentro del amparo constitucional promovido por uno de los co-demandados, que al referirse al horario judicial agrario confunde los conceptos de habilidad o inhabilidad de los días, que tienen una relación directa y efectos jurídicos para los sujetos o partes procesales, con los conceptos de días laborables o no laborables, los mismos que tienen una relación directa pero con los funcionarios del órgano judicial especifico y en la dimensión administrativa y de trabajo y por otra parte, no resulta evidente que el Poder Legislativo haya facultado al TAN para que elabore un procedimiento especial agrario, hecho que no es posible ni admisible al tenor del art. 29 de la CPE.
