II.2.2
II.2.2. En el presente caso, el recurrente impugna el art. 51 del Reglamento de Administración de Personal del Tribunal Agrario Nacional aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 020/99, de 20 de diciembre el cual fue dejado sin efecto por Acuerdo de Sala Plena 02/2004, de 3 de marzo (fs. 537 a 540), conforme se evidencia del mismo al acordar en el punto primero, dejar sin efecto el Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria en sus 9 títulos y 92 artículos, remitiéndose a la aplicación del Reglamento que en esa materia rige en el Poder Judicial; lo que significa que la disposición legal impugnada ha dejado de tener existencia en el ordenamiento jurídico del Estado; hecho que impide a este Tribunal admitir el presente recurso para ingresar a desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: "El control normativo de constitucionalidad, por la vía del presente recurso, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado. Así la SC 0058/2005, entre otras.
En consecuencia, la demanda carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional, por cuanto existe una imposibilidad material para admitir e ingresar a analizar el fondo del asunto y ejercer el control de constitucionalidad sobre una norma jurídica que dejó de tener existencia en el ordenamiento jurídico del Estado, por lo que corresponde su rechazo in límine.
