AUTO CONSTITUCIONAL 347/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 347/2006-CA

Fecha: 18-Jul-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 347/2006-CA

Sucre, 18 de julio de 2006

Expediente:         2006-14221-29-RDN

Materia:               recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos García Córdova, Angélica García Andrade y Elizabeth García Córdova, demandando la nulidad de la Sentencia de 25 de octubre de 2002, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista de 24 de marzo de 2003 dictado por el Juez de Partido en lo Penal y “el Auto de Vista (Supremo) de 5 de mayo de 2006 dictado por la Sala Penal Primera, además de todas las resoluciones y audiencias llevadas por los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Civil” (sic).

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

De lo expuesto en el memorial presentado el 10 de julio de 2006 (fs. 82 a 85) y de los antecedentes adjuntos se colige que el Juez Primero en lo Penal de Cochabamba pronunció la Sentencia  de 25 de octubre de 2002 dentro del proceso penal a citación directa interpuesto por Ignacia Medrano Vda. de Velasco contra Carlos García Córdova y otros por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, la que fue confirmada por Auto de 24 de marzo de 2003 (fs. 57 a 58) y por Auto de 5 de mayo de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de casación y nulidad interpuesto por los procesados.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan los recurrentes que de conformidad a lo dispuesto por el art. 116.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), todas las autoridades judiciales se encuentran sometidas al cumplimiento de la Constitución y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 inc. a) de la CPE, tenemos el derecho a la seguridad jurídica, que si esto es así, entonces todas las resoluciones dictadas por los Jueces Sexto de Instrucción en lo Penal, Sexto de Partido en lo Penal y la Sala Penal Tercera, dentro del proceso penal a citación directa seguido por Ignacia Medrano Vda. de Velasco en su contra por la supuesta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, fueron dictadas sin jurisdicción ni competencia, por lo que debe reponerse sus derechos fundamentales vulnerados anulando todos los obrados.

Alegan que la acción penal por el delito de despojo depende de la declaración previa del órgano jurisdiccional civil sobre la desposesión y los medios utilizados en ella, conforme se desprende del art. 25 del Código de procedimiento penal (CPP) y de la jurisprudencia, por lo que no sólo se ha actuado sin jurisdicción ni competencia, sino se ha vulnerado también su derecho fundamental a la seguridad jurídica.

Aducen que además existe otro hecho que debe considerarse y es que de los antecedentes acompañados se desprende que este proceso fue sorteado al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal pero que las autoridades que han conocido el presente proceso fueron los Jueces Tercero de Instrucción en lo Penal, Cuarto de Instrucción en lo Penal, Segundo en lo Penal, Cuarto de Instrucción en lo Civil y Primero de Instrucción en lo Penal, habiendo dictado sentencia el Juez Instructor Primero en lo Penal, sin haber cumplido lo previsto por el art. 183 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que todas estas autoridades incurrieron en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.

Concluyen afirmando que en el marco del art. 228 de la CPE debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por los arts. 31 y 116.VI de la CPE, 183 de la LOJ, 22, 23, 25, 26 y 297.8) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), además de cumplirse con el Auto Supremo 68 de 28 de julio de 1980, entre otros y el art. 242.5) del CPP,  por lo que al no haberse dado cumplimiento a dichas normas y al no haberse calificado el proceso en forma correcta, las autoridades que han dictado la Sentencia, el Auto de Vista en apelación y el Auto Supremo en casación, han obrado sin competencia.

I.3. Petición

Pide se declare fundado el presente recurso y consiguientemente nulas la Sentencia de 25 de octubre de 2002 dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista de 24 de marzo de 2003 dictado por el Juez de Partido en lo Penal y el Auto de Vista de 5 de mayo de 2006 dictado por la Sala Penal Primera, además de todas las resoluciones y audiencias llevadas por los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Civil y todas las actuaciones posteriores, debiendo disponerse a la vez, la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Judicatura para la respectiva acción disciplinaria.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO

JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1.  El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

         En ese entendido, el recurso directo de nulidad procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.

II.2.  Por otra parte, conforme establece el art. 81 de la LTC, el recurso directo de nulidad se interpondrá dentro del plazo de treinta días computable a partir de la notificación con la resolución impugnada; a su vez, el art. 31 inc.1) de la LTC establece que cuando no se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, es atribución de la Comisión de Admisión rechazar los recursos.

A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma, debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.

II.3.  Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

         De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, aún así el recurso directo de nulidad es una acción de control de legalidad; sin embargo, el fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

II.4.  En el caso que nos ocupa en primer lugar se evidencia que con la Sentencia de 22 de octubre de 2002, Carlos García Córdova fue notificado el 25 del mismo mes y año (fs. 52), con el Auto 24 de marzo de 2003 todos los recurrentes fueron notificados el 8 de abril de 2003 (fs. 59) y  fueron de conocimiento de los ahora recurrentes las resoluciones y audiencias llevadas a efecto por los Jueces Sexto de Instrucción en lo Penal de Cochabamba (fs. 20, 22 y 23), Jueces Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 24, 26 y 27),Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 29), Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 32, 46 y 51) impugnados, en fecha anterior a la notificación con la sentencia; es decir, antes del 25 de octubre de 2002, habiendo interpuesto el presente recurso el 10 de julio de 2006, extemporáneamente, fuera del plazo de 30 días  establecido por el art. 81 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo.  

Respecto al Auto de 5 de mayo de 2006 no existe ningún argumento jurídico que sustente que los vocales Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilté, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al pronunciar el mismo, hubiesen usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad  que no emanada de la ley.

El argumento expuesto está referido a que la acción penal por el delito de despojo depende de la declaración previa del órgano jurisdiccional civil sobre la desposesión y los medios utilizados en ella, que no fue presentada en el proceso penal a citación directa interpuesto por Ignacia Medrano Vda. de Velasco contra Carlos García Córdova y otros por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, que no se cumplió lo previsto por el art. 183 de la LOJ o que no se haya dado preferencia y aplicación  a los arts. 31 y 116.VI de la CPE, 183 de la LOJ; 22, 23, 25, 26 y 297.8) del CPP de 1972, 242.5) del CPP y  el Auto Supremo 68, de 28 de julio de 1980 y al no haberse calificado el proceso en forma correcta, constituyen hechos que deben ser reclamados a través de los  recursos que le franquea la ley y que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE.  

II.5.  Por añadidura el presente recurso ha sido formulado por los recurrentes sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos por los arts. 30 incs. 3) y 4) y 82.II de la LTC, referidos a formular el petitorio con precisión y claridad, señalar el nombre de los recurridos o de su representante legal, así como presentar la copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución que le causa agravio

En consecuencia al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la  LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82. III y 33.I inc.1) de la misma Ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Carlos García Córdova, Angélica García Andrade y Elizabeth García Córdova, demandando la nulidad de la Sentencia de 25 de octubre de 2002 dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el Auto de Vista de 24 de marzo de 2003 dictado por el Juez de Partido en lo Penal y el Auto de Vista (Supremo) de 5 de mayo de 2006 dictado por la Sala Penal Primera, además de todas las resoluciones y audiencias llevadas por los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Instrucción en lo Civil.

Al otrosí.-   Estése a lo principal.

Al  más otrosí.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta ConstitucionalFdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas         

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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