I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que de conformidad a lo dispuesto por el art. 116.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), todas las autoridades judiciales se encuentran sometidas al cumplimiento de la Constitución y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 inc. a) de la CPE, tenemos el derecho a la seguridad jurídica, que si esto es así, entonces todas las resoluciones dictadas por los Jueces Sexto de Instrucción en lo Penal, Sexto de Partido en lo Penal y la Sala Penal Tercera, dentro del proceso penal a citación directa seguido por Ignacia Medrano Vda. de Velasco en su contra por la supuesta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, fueron dictadas sin jurisdicción ni competencia, por lo que debe reponerse sus derechos fundamentales vulnerados anulando todos los obrados.
Alegan que la acción penal por el delito de despojo depende de la declaración previa del órgano jurisdiccional civil sobre la desposesión y los medios utilizados en ella, conforme se desprende del art. 25 del Código de procedimiento penal (CPP) y de la jurisprudencia, por lo que no sólo se ha actuado sin jurisdicción ni competencia, sino se ha vulnerado también su derecho fundamental a la seguridad jurídica.
Aducen que además existe otro hecho que debe considerarse y es que de los antecedentes acompañados se desprende que este proceso fue sorteado al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal pero que las autoridades que han conocido el presente proceso fueron los Jueces Tercero de Instrucción en lo Penal, Cuarto de Instrucción en lo Penal, Segundo en lo Penal, Cuarto de Instrucción en lo Civil y Primero de Instrucción en lo Penal, habiendo dictado sentencia el Juez Instructor Primero en lo Penal, sin haber cumplido lo previsto por el art. 183 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que todas estas autoridades incurrieron en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
Concluyen afirmando que en el marco del art. 228 de la CPE debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por los arts. 31 y 116.VI de la CPE, 183 de la LOJ, 22, 23, 25, 26 y 297.8) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), además de cumplirse con el Auto Supremo 68 de 28 de julio de 1980, entre otros y el art. 242.5) del CPP, por lo que al no haberse dado cumplimiento a dichas normas y al no haberse calificado el proceso en forma correcta, las autoridades que han dictado la Sentencia, el Auto de Vista en apelación y el Auto Supremo en casación, han obrado sin competencia.
