II.4.
II.4. En el caso que nos ocupa en primer lugar se evidencia que con la Sentencia de 22 de octubre de 2002, Carlos García Córdova fue notificado el 25 del mismo mes y año (fs. 52), con el Auto 24 de marzo de 2003 todos los recurrentes fueron notificados el 8 de abril de 2003 (fs. 59) y fueron de conocimiento de los ahora recurrentes las resoluciones y audiencias llevadas a efecto por los Jueces Sexto de Instrucción en lo Penal de Cochabamba (fs. 20, 22 y 23), Jueces Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 24, 26 y 27),Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 29), Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 32, 46 y 51) impugnados, en fecha anterior a la notificación con la sentencia; es decir, antes del 25 de octubre de 2002, habiendo interpuesto el presente recurso el 10 de julio de 2006, extemporáneamente, fuera del plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo.
Respecto al Auto de 5 de mayo de 2006 no existe ningún argumento jurídico que sustente que los vocales Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilté, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al pronunciar el mismo, hubiesen usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad que no emanada de la ley.
El argumento expuesto está referido a que la acción penal por el delito de despojo depende de la declaración previa del órgano jurisdiccional civil sobre la desposesión y los medios utilizados en ella, que no fue presentada en el proceso penal a citación directa interpuesto por Ignacia Medrano Vda. de Velasco contra Carlos García Córdova y otros por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, que no se cumplió lo previsto por el art. 183 de la LOJ o que no se haya dado preferencia y aplicación a los arts. 31 y 116.VI de la CPE, 183 de la LOJ; 22, 23, 25, 26 y 297.8) del CPP de 1972, 242.5) del CPP y el Auto Supremo 68, de 28 de julio de 1980 y al no haberse calificado el proceso en forma correcta, constituyen hechos que deben ser reclamados a través de los recursos que le franquea la ley y que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE.
