AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-CA

Fecha: 18-Jul-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 349/2006-CA

Sucre, 18 de julio de 2006

          Expediente:          2006-14232-29-CCL

          Materia:               Consulta constitucional

Consulta constitucional formulada por Ramiro E. Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud.

 

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El consultante refiere que el Régimen Social de nuestra Constitución sostiene en los arts. 156, 157 y 162 que “el trabajo es un deber y un derecho”, “el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado” y “las disposiciones sociales son de orden público”, en esta perspectiva, desde los propios órganos del Estado se han creado leyes ordinarias que protegen el derecho al trabajo y sus consecuentes beneficios como el salario, creando además los mecanismos de protección legal y jurisdiccional; sin embargo, el Gobierno en el marco de las políticas denominadas de austeridad y equilibrio económico, a través del Decreto Supremo (DS) 28609, de 26 de enero de 2006 y su complementario DS 28618, de 8 de febrero de 2006, dispuso que ningún servidor público de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la “Ley 1178- Ley de Administración y Control Gubernamentales”, podrá percibir remuneración mensual igual o superior a la remuneración aprobada para el Presidente de la República en Bs.15.000.

Afirma que los DDSS 28609 y 28618, han llevado a que se produzca una rebaja salarial perjudicial a los médicos de la Caja Petrolera de Salud, los cuales han visto menoscabadas sus conquistas sociales consolidadas con el pasar de los años a favor de este sector, como consecuencia de lo cual se ocasionó una merma en sus ingresos mensuales, afectando su bienestar socio-económico, por lo que ese sector médico asumió medidas de presión, llegando incluso a realizar un paro de actividades, producto de lo cual se llevaron a cabo audiencias de conciliación ante el Ministerio de Trabajo con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio.

Continúa manifestando que el 9 de junio de 2006, se llegó a suscribir un convenio institucional entre las autoridades ejecutivas de la Caja Petrolera de Salud y la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines (FESIMRAS), en el cual, entre otros puntos, se acordó de manera expresa que las autoridades de la institución elevarían la consulta pertinente ante este Tribunal en relación al posible pago de indemnización parcial por rebaja salarial, obligándose ambas partes a respetar y hacer cumplir la determinación de esa instancia constitucional.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Ramiro E. Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud solicita se absuelva la consulta acerca de la constitucionalidad de los DDSS 28609 de 26 de enero de 2006 y su complementario 28618, de 8 de febrero de 2006 en relación a lo preceptuado por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y toda vez que en interpretación del plantel médico, la institución debería proceder al pago de una indemnización parcial por rebaja de sueldos, desde la fecha de iniciación de la relación laboral hasta la fecha en que se produjo la rebaja salarial.

Afirma que la consulta se la efectúa con la finalidad de absolver e implementar en forma imparcial la norma legal precitada y evitar mayores conflictos intra institucionales.

I.3. Petición

Realiza la consulta respecto a la constitucionalidad de los DDSS 28609 y 28618 en relación a lo preceptuado por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

II.1.  Para realizar la consulta sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, instituida por el art. 120-8º constitucional, están legitimados sólo el Presidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 120.8º de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 108 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2.  En el caso que nos ocupa, la consulta constitucional ha sido formulada por Ramiro E. Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo de la Caja  Petrolera de Salud que - según se ha visto - no se encuentra legitimado para formular la misma.

II.3.  Por otra parte, la consulta establecida por el art. 120.8º de la CPE, es una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete al control previo de constitucionalidad las normas de una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto a objeto de que este Tribunal pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución, sin que incumba al mismo  absolver una consulta sobre la implementación de un precepto.

En consecuencia, en el presente caso no se cumple el requisito establecido por el art. 108 de la LTC, referido a la legitimación para formular la consulta sobre la duda de la constitucionalidad de alguna ley, decreto o resolución aplicables a un caso concreto.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc.1) de la LTC, RECHAZA la consulta  planteada por Ramiro E. Gutiérrez Castro, Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud.

Al otrosí.- Estése a lo principal.

Al más otrosí.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas         

PRESIDENTA                                 

 

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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