Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición interpuesto por David Añez Ali en representación de Sarah Verónica Roca Sanjinez contra el Auto Constitucional (AC) 334/2006-CA, de 4 de julio, pronunciado dentro del recurso directo de nulidad planteado contra Saúl Rosales León, Fiscal de Materia y Zenón E. Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Imputación Formal de 28 de abril de 2006 y todos los actos realizados por el Juez recurrido en ejecución de la imputación formal.
I.1. El 30 de junio de 2006, David Añez Ali en representación de Sarah Verónica Roca Sanjinez interpuso recurso directo de nulidad contra la Imputación Formal de 28 de abril de 2006 y todos los actos realizados por el Juez recurrido en ejecución de la imputación formal con el argumento de que el incumplimiento de los plazos procesales que son perentorios e improrrogables, por parte del Fiscal de Materia recurrido, produjo la extinción de su facultad para realizar la imputación, por lo que la Imputación Formal efectuada en contra de su representada emitida después de vencido el plazo legal para ello, se encuentra comprendida en la nulidad establecida por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Mediante AC 334/2006-CA, de 4 de julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el referido recurso, con el argumento de que el extremo denunciado no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la nulidad de la Imputación Formal de 28 de abril de 2006 realizada por el fiscal de materia, Saúl Rosales León y los actos realizados por el juez décimo de instrucción en lo penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, Zenón E. Rodríguez Zeballos, deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
I.3. A través del memorial presentado el 12 de julio de 2006, el recurrente interpone recurso de reposición contra el AC 334/2006-CA, manifestando que de la revisión minuciosa del Código Procesal Penal se evidencia que no existe ninguna vía ni recursos para impugnar la nulidad de la imputación formal, siendo por tanto de exclusiva competencia del Tribunal Constitucional el pronunciarse sobre la nulidad de la misma, por haber sido emitida cuando ya se había extinguido la facultad legal del representante del Ministerio Publico para hacerlo.
Con referencia a que el recurso directo de nulidad no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, aduce que no se reclama aspectos del debido proceso, sino el ejercicio de una facultad legal fuera del plazo perentorio e improrrogable fijado por la ley para ejercerla, cuyo vencimiento produjo la extinción de dicha facultad según lo previsto por ley, la doctrina y la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, incurriéndose en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
Afirma que al no haber acusado violación alguna al debido proceso y al no existir vía alguna ni recurso para impugnar de nulidad la imputación formal realizada luego de extinguida la facultad legal para hacerlo y, siendo facultad privativa del Tribunal Constitucional el conocer el recurso directo de nulidad, es innegable que el rechazo del recurso interpuesto no se ajusta a derecho.
Concluye manifestando que el contenido jurídico constitucional del recurso interpuesto es esencialmente relativo a que la facultad para ejercitar la potestad legal de ejercer la acción pública por parte del Ministerio Público debe realizarse ajustándose a la ley que la crea y reglamenta y dentro del término para ejercerla, por lo que al ejercitar dicha facultad luego de vencido el plazo establecido que extingue la misma, importa actuar sin dicha facultad legal, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE; es también contendido jurídico constitucional el incumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público que importa la extinción de su facultad de imputar y por último, la ilegal actuación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal al aceptar y tramitar la ilegal imputación penal a sabiendas de que había sido emitida sin facultad legal, incurriendo en la misma nulidad que el Fiscal.
II.1. De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
II.2. De conformidad al art. 31 concordante con el art. 82 de la LTC, le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, esto es, admitir, rechazar o disponer que se subsanen los defectos procesales advertidos, que al ser de forma pueden ser subsanables.
II.3. En el caso de autos, se ha verificado que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto contra la Imputación Formal, de 28 de abril de 2006, y todos los actos realizados por el Juez recurrido en ejecución de la imputación formal, arguyendo que por el incumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público importa la extinción de su facultad de imputar y la ilegal actuación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal al aceptar y tramitar la ilegal imputación penal a sabiendas de que había sido emitida sin facultad legal, incurrieron en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE.
Si bien el recurrente señala que el Tribunal Constitucional tiene establecido en numerosas sentencias constitucionales que es el único competente para conocer y resolver los recursos directos de nulidad, no es menos evidente que este Tribunal ha señalado en su uniforme jurisprudencia que resulta inadmisible que por la vía del recurso directo de nulidad se acuse que determinadas actuaciones de autoridades administrativas o judiciales hubieran sido producidas sin competencia dentro de los correspondientes procesos, puesto que de ser evidente ese extremo, las partes deben efectuar sus reclamos empleando los recursos ordinarios que la Ley les otorga, puesto que el recurso directo de nulidad no es sustitutivo de otros medios de impugnación ordinarios (Así, la SC 136/2004 y los AACC 426/2001-CA y 427/2001-CA, entre otros).
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 334/2006-CA, de 4 de julio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 352/2006-CA
Sucre, 18 de julio de 2006
Expediente: 2006-14176-29-RDN
I. ANTECEDENTES
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO