SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2006
Fecha: 25-Jul-2006
a)
Por memorial presentado el 22 de junio de 2006 (fs. 157 a 159 vta.), la autoridad recurrida respondió al recurso en los siguientes términos: a) la RA SPVS-IP-247, de “13 de mayo de 2006” sic, fue expedida por su persona al amparo de lo dispuesto en el artículo Único de la RA Interna 056/06, de 21 de febrero de 2006, la misma que tiene su fundamento en el art. 1.XIII de la Ley 3076, de 20 de junio de 2005, que dispone que “La suplencia de uno de los Superintendentes del SIREFI corresponderá al Intendente designado por el propio Superintendente”. De igual manera, el art. 8 de la LPA señala: que “los titulares de los órganos administrativos podrán ser sustituidos temporalmente, en el ejercicio de sus funciones en casos de vacancia, ausencia, enfermedad, excusa o recusación. El sustituto será designado conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la presente Ley”. Finalmente, el art. 29 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular (LPCP) establece: que “la suplencia de los Superintendentes corresponderá al Intendente que ellos designen”; b) su designación como Superintendente interino obedeció a la ausencia del titular, la misma que persiste, por lo que la parte recurrente debe demostrar lo contrario, es decir que esa ausencia terminó, lo que no ha ocurrido; por otra parte, en la Resolución 056/2006 de 21 de febrero, se hace alusión al viaje del titular a México, pero el sexto párrafo se refiere de modo no exclusivo al viaje a ese país, no debiéndose olvidar que el art. 8 de la LPA, inscrito en dicho párrafo, tiene como contextos la vacancia, la ausencia, la enfermedad, la excusa y la recusación, por lo que no se puede afirmar que la única causa de su designación interina obedeció al viaje del titular a México; por consiguiente, su persona era idónea para emitir la RA SPVS IP 247, de 13 de marzo de 2006, que hoy se impugna; c) por otro lado, la parte recurrente sostiene que el actual Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros carece de competencia en razón de la materia; sin embargo, debe aclararse lo que se trata de la competencia de una autoridad en razón de la materia: se trata de la atribución de una autoridad o tribunal para conocer un determinado asunto o tema, expresamente asignado a ese tribunal o autoridad y no a otro, lo que en su caso podría generar conflictos de competencia. Ejemplo: que la RA IP 247 de “13 de mayo de 2006” sic, hubiera sido dictada por el Superintendente de Electricidad. En ese sentido, su persona ha actuado y actúa con plena competencia; d) la AFP Previsión BBVA S.A. incurre en contradicción, puesto que no se entiende la razón por la que interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa que ahora observa como nula, interponiendo ese recurso ante una autoridad que en su opinión es incompetente, pero más aún, luego se interpone recurso jerárquico contra una Resolución que confirmó la primera. Es decir, primero se acusa al Superintendente de incompetente, pero inmediatamente después se interpone ante la autoridad acusada de incompetente un recurso de revocatoria; por consiguiente, la recurrente debería primero impugnar la validez de la Resolución 056, de 21 de febrero de 2006, y hacerlo por la vía correspondiente, para luego, una vez que se declare probada su impugnación, demandar recién la falta de competencia del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.