SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0701/2006-R
Fecha: 20-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0701/2006-R
Sucre, 20 de julio de 2006
Expediente: 2005-12715-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 55/2005 cursante de fs. 75 a 76, pronunciada el 18 de octubre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rolando Hernán Kempff Bacigalupo en representación de la empresa Consultores Ejecutivos Asociados “CEA S.R.L.” contra Estebán Velásquez, Adelio Quispe y Martina Sánchez Choque, representantes del Sindicato Agrario de la Comunidad de Auquisamaña del cantón Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, alegando vulneración al derecho a la propiedad privada, previsto en el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 7 y 14 de octubre de 2005 (fs. 26 a 28 y 32 a 33), el recurrente aduce que la empresa “CEA-S.R.L.”, mediante escritura pública 737/98 adquirió una propiedad con una extensión de 4.600 ha ubicada en el ex fundo Auquisamaña del cantón Coripata provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, inscrito debidamente en Derechos Reales; que con tal derecho propietario sus mandantes han ejercido el mismo de manera continuada, libre y sin perturbación alguna, realizando construcciones para un hotel.
Expresa sin embargo, que los recurridos aleccionando a los campesinos del lugar sin ninguna autorización legal y violando el derecho propietario de la empresa a la que representa, ingresaron al predio el 29 de agosto de 2005 de manera violenta cometiendo destrozos, cavando zanjas y levantando muros, intimidando a los legítimos poseedores, habiendo emitido previamente varios votos resolutivos amenazándoles con intervenir la totalidad de la propiedad aplicando la justicia comunitaria.
Finalmente, señala que el 1 de octubre de 2005 personeros de la empresa mencionada y su persona sufrieron un terrible atentado contra sus vidas, porque se pusieron cartuchos de dinamita en sus vehículos para causarles la muerte, y quemaron árboles frutales y pinos.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Estebán Velásquez, Adelio Quispe y Martina Sánchez Choque, representantes del Sindicato Agrario de la Comunidad de Auquisamaña del Cantón Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se respete la propiedad privada, se imponga resarcimiento de daños y perjuicios, y se oficie al Comando General de la Policía Nacional para que garantice la vida, seguridad y propiedad privada enviando un contingente policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2005, cuya acta corre de fs. 73 a 74 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los recurridos no concurrieron a la audiencia y tampoco presentaron informe alguno, si bien se presentó su abogado, quien carecía de poder expreso para representarlos.
I.2.3. Resolución
La Resolución 55/2005 cursante de fs. 75 a 76, pronunciada el 18 de octubre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso con responsabilidad civil sin costas, con el fundamento de que en el momento en que se realizaban trabajos de construcción de un hotel en el terreno en cuestión de 4.600 ha, por parte de los mandantes del recurrente, fueron objeto de amenazas y agresiones desde abril de 2005 por los recurridos, tal como se evidencia de los certificados médicos forenses y votos resolutivos emitidos por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Auquisamaña el 23 de junio y 5 de octubre de 2005, hechos que no fueron desvirtuados por los demandados.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante escritura pública 737/98, de 19 de noviembre de 1998 (fs. 4 a 7) se adquirió por contrato de compra venta un inmueble ubicado en el ex fundo Auquisamaña, ubicado en el cantón Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz que otorgó la empresa Compañía Hotelera “Sudamericana S.R.L.” a favor de la empresa “CEA-S.R.L”, figurando una superficie total de 4.600 ha.
II.2. A través del voto resolutivo de 23 de junio de 2005 (fs. 11 a 12), la Comunidad de Auquisamaña dispuso dejar nula la cláusula que comprometía la entrega de una volqueta con relación al ahora recurrente, por lo que resolvió recuperar los terrenos vacantes que “siempre” (sic) fueron de propiedad de la Comunidad que por usos y costumbres les correspondía, conminando “a asumir las medidas más aconsejables a intervenir a total de su propiedad” (sic). De ese modo, otorgó un plazo de treinta días para que se cumpla con el citado compromiso.
II.3. Por certificado médico forense de 3 de octubre de 2005 (fs. 49) consta que Justino Roque Churqui refirió agresión por detonación de dinamita cerca suyo el 1 de octubre de 2005, por los comunarios de Auquisamaña, registrando hipoacusia bilateral y dolor de cabeza.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce lesión a su derecho a la propiedad privada y de la empresa a la que representa, porque: 1) cuando sus poderdantes se encontraban construyendo un hotel en el ex fundo Auquisamaña de su propiedad, los recurridos aleccionando a los campesinos del lugar sin ninguna autorización legal y violando ese derecho propietario, ingresaron al predio el 29 de agosto de 2005 de manera violenta cometiendo destrozos, cavando zanjas y levantando muros, intimidando a los legítimos poseedores, habiendo emitido votos resolutivos amenazándoles con intervenir la totalidad de la propiedad aplicando la justicia comunitaria; 2) el 1 de octubre de 2005 junto a personeros de su empresa, sufrió un terrible atentado porque se pusieron cartuchos de dinamita en sus vehículos para causarles la muerte. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Es uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional respecto a otorgar tutela inmediata, cuando se demuestra que los propietarios de bienes inmuebles sufren una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros. Así, la SC 0615/2003-R, de 7 de mayo, recogiendo el entendimiento asumido a partir de la SC 0944/2002-R, de 5 de agosto, señaló que, que para el efecto de brindar tutela inmediata, el recurrente de amparo constitucional debe demostrar la concurrencia de las siguientes subreglas: “(...) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios”. Lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios. En este sentido también se han pronunciado las SSCC 1116/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1743/2003-R, 0376/2004-R, 1008/2004-R, entre otras.
De donde resulta, que no corresponde a la jurisdicción constitucional, conforme se estableció, dirimir derechos controvertidos o cuestionados o reconocer un derecho propietario que el recurrente estima le asiste plenamente, puesto que el recurso de amparo constitucional no tiene por objeto establecer o reconocer derechos, sino únicamente protegerlos en los casos en que se compruebe que los mismos se encuentran indiscutidos y que fueron conculcados mediante actos ilegales u omisiones indebidas, de funcionarios o particulares, como por ejemplo cuando se incurre en vías de hecho, en cuyo caso y de acuerdo al cumplimiento de las citadas subreglas, es posible tutelar el derecho a la propiedad privada.
III.3. En el caso de análisis, examinados los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que concurren los supuestos fácticos que se ajustan a las subreglas fijadas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2; toda vez que por una parte, el recurrente demostró con prueba idónea su derecho propietario sobre los terrenos violentados por los recurridos, derecho que al no estar en litigio no está cuestionado legalmente por persona alguna por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, y por ende su derecho de propiedad está debidamente demostrado; y por otra, que los recurridos no estuvieron en posesión legal de los terrenos de propiedad del recurrente, por el contrario, conforme a los datos del proceso se demuestra que, según lo aseverado por el recurrente en sentido que los recurridos aleccionando a los comunarios ingresaron al predio el 29 de agosto de 2005 de manera violenta cometiendo destrozos, cavando zanjas y levantando muros, intimidando a los legítimos poseedores, habiendo emitido votos resolutivos amenazándoles con intervenir la totalidad de la propiedad aplicando la justicia comunitaria, extremo que fue expresado en la audiencia del recurso y no negado ni desvirtuado por los recurridos que ni siquiera asistieron a la audiencia; lo cual autoriza a concluir a este Tribunal que los demandados asumieron actos de hecho que impiden al recurrente y a sus mandantes ejercer su derecho propietario, situación que desde ese punto de vista amerita conceder la tutela impetrada.
Por lo expuesto, se concluye que los recurridos no tenían facultad alguna para asumir medidas o acciones de hecho contra la empresa a la que representa, pues al hacerlo les causó franca lesión a sus derechos a la propiedad privada, no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, ya que para ello está la justicia ordinaria que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas. En consecuencia, al haber asumido éstos, tales medidas de hecho -vulnerando con ello un derecho constitucional de la empresa a la que representa- corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a ella.
III.4. En cuanto al supuesto atentado de que fue objeto el recurrente junto a personeros de su empresa, cabe advertir que éste tiene las vías legales que correspondan, para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, con la aclaración de que a partir de lo establecido por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, el término adecuado es conceder el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 55/2005 cursante de fs. 75 a 76, pronunciada el 18 de octubre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDE el recurso.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
El recurrente considera que se vulneró el derecho a la propiedad privada de la empresa que representa, previsto en el art. 7 inc. i) de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto