SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
III.1.
III.1. Antes de entrar a examinar el fondo del recurso planteado, corresponde señalar que este Tribunal en las SSCC 0346/2005-R, 0473/2005-R y 0771/2005-R, ha establecido que “una demanda de amparo constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que tenga interés directo sobre el asunto (legitimación activa) y en contra de quien recae la responsabilidad de las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan (legitimación pasiva)”.
En cuanto a la legitimación activa en el recurso de amparo constitucional, la SC 400/2006 ha establecido que ésta “consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido, la citada Sentencia Constitucional, en cuanto a la personas jurídicas señala que éstas:“no pueden invocar cualquiera de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran genéricamente dentro del ámbito protector del proceso de amparo, pues existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana, como por ejemplo, la vida, la salud, el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura… por la simple razón de que su propia naturaleza las excluye de ser titulares de tales derechos” ; en cambio, sí pueden ser titulares de derechos tales como a la seguridad jurídica, al debido proceso o a la propiedad privada, como el goce de algunos otros atributos como el derecho al nombre, domicilio, patrimonio, etc.
En ese mismo contexto, el recurso de amparo se interpondrá por la persona (natural o jurídica, ésta última a través de su representante) que se creyere agraviada directamente; así, si es una persona física la que cree se le está lesionando sus derechos fundamentales o garantías constitucionales puede promover el recurso, por sí o por interpósita persona mediante poder legalmente conferido, pues está legitimada sólo aquélla que de manera directa se sienta afectada. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la existencia de una relación directa del acto u omisión impugnado por el actor es “condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada” (SC 646/2006-R de 5 de julio).