SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2006-R

Fecha: 28-Jul-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0745/2006-R

Sucre, 28 de julio de 2006

Expediente:                  2006-14220-29-RHC

Distrito:                        La Paz
Magistrado Relator:     Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 08/2006, de 5 de julio, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ana Villca Tupa contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, alegando la violación de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de julio de 2006 (fs. 28 y vta.), la recurrente Ana Villca Tupa, expresa que mediante Resolución de 11 de febrero de 2006, la Jueza recurrida dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y que posteriormente, al amparo del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), le solicitó la cesación de esa medida, pero la autoridad judicial recurrida, en la audiencia del 16 de junio de 2006, haciendo una relación de las exposiciones de ambas partes persistió en mantener su detención preventiva, argumentando que el certificado de trabajo a destajo no estaba claro; que no era suficiente que tenga un hijo para garantizar su permanencia en el país dado que su concubino se encuentra en Chile; y que no desvirtuó completamente el art. 234 inc. 2) del CPP, pese a que demostró la inexistencia del peligro de fuga con documentación pertinente.

Al haberse incurrido en su detención indebida con esa decisión y vulnerado sus derechos fundamentales, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, sin realizar un petitorio concreto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 5 de julio de 2006 (fs. 43 a 45), en presencia de las partes ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso y pidió sea declarado procedente, ordenándose su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida informó que en su Juzgado se encuentra la investigación realizada por el Ministerio Público contra la recurrente Ana Villca Tupa, por delito de tráfico de sustancias controladas, y que ante la imputación y solicitud de detención preventiva presentada por el Fiscal, dispuso esa medida contra la actora por peligro de fuga. Posteriormente, la actora pidió la cesación a la detención preventiva que rechazó por Resolución 247/2006, de 16 de junio, con el argumento de que la prueba aportada por la imputada si bien demuestra un domicilio, consistente en una habitación alquilada, el mismo no es suficiente ni tiene lugar para cumplir con el trabajo que dice tener, a lo que se suma  que su concubino está prófugo. Acotó que el 24 de junio de 2006, la Fiscal formuló acusación que todavía no se encuentra radicada en ningún juzgado.

I.2.3. Resolución

La Resolución 08/2006, de 5 de julio (fs. 46 a 47), declaró improcedente el recurso, fundándose en que ante el rechazo por parte de la Jueza recurrida, de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la actora, ésta no interpuso el recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, por lo que no agotó legalmente todos los recursos idóneos y eficaces previstos por ley, extremo que determina que este recurso no se encuentre dentro de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra la recurrente Ana Villca Tupa, en mérito a la imputación formal y solicitud de la Fiscal asignada al caso, en la audiencia de 11 de febrero de 2006 (fs. 32 y vta.), la Jueza recurrida pronunció la Resolución 051/2006 (fs. 33 y vta.), disponiendo la detención preventiva de la imputada y hoy recurrente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

II.2. En la audiencia de 16 de junio (fs. 36 a 37), mediante la Resolución 247/2006 (fs. 38 y vta.), la Jueza recurrida rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la recurrente y mantuvo vigente y sin modificación alguna la Resolución que dispuso su detención preventiva. No consta que la recurrente hubiera hecho uso del recurso de apelación contra dicho Auto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que la Jueza recurrida incurrió en su detención indebida y violó sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, pues le negó la cesación de su detención preventiva, arguyendo que la prueba no era suficiente y que no desvirtuó completamente el art. 243 inc. 2) del CPP, no obstante haber demostrado de forma documental que no existía el peligro de fuga. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1. Subsidiariedad excepcional del hábeas corpus

           La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, los cuales el afectado deberá previamente utilizar y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

Así, la línea jurisprudencial sentada por la mencionada SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, a la letra dice:

"La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. (…)

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.(…)

 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

III.2.  Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares

Sobre este particular, la SC 0160/2005-R citada anteriormente, a la letra dice:

           “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.3.  Análisis de la problemática planteada

           En el presente caso, la recurrente reclama que mediante la Resolución 247/2006, de 16 de junio, dictada en audiencia, la Jueza recurrida rechazó la cesación de su detención preventiva y mantuvo esa medida en su contra pese a que desvirtuó documentalmente el peligro de fuga, resultando por tanto su detención ilegal. Sin embargo, de la jurisprudencia glosada se establece que en contra de las resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares existe el recurso de apelación y ese es el medio legal al que la actora debió acudir y agotar, pero no lo hizo, sino que planteó directamente el presente hábeas corpus en forma errónea, dando lugar a que se declare su improcedencia al no ser posible analizar el fondo del recurso por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato para la protección del derecho a la libertad de la recurrente, aún cuando ésta no lo utilizó ni agotó.

Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 08/2006, de 5 de julio, cursante de fs. 46 a 47, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

             PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

              MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

            MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

   MAGISTRADO

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