AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2007-ECA
Fecha: 20-Ago-2006
a)
Consecuentemente, los casos que el recurrido y ahora solicitante, cita como precedentes vinculantes, en los hechos no lo son. A efecto de demostrar lo aseverado, se tiene el análisis siguiente: a) Las SSCC 0019/1999 y 0075/2003 resolvieron recursos directos de nulidad, que tienen una naturaleza jurídica distinta al recurso de amparo constitucional, ya que en los primeros, sólo se analiza la competencia de la autoridad administrativa que dictó un acto administrativo, lo que genera una diferencia sustancial en el tratamiento del caso concreto, no pudiendo asimilarse el fallo dictado en un recurso de ese tipo, para propugnar otro en un amparo constitucional; porque además, lo expuesto diferencia sus supuestos fácticos de los planteados en un recurso de amparo constitucional, ya que solamente se impugna la falta de competencia de las autoridades recurridas, que en los casos concretos son el Consejo Universitario y el Rector de la UAGRM, lo que no fue analizado y resuelto por la SC 0558/2007; b) La SC 0449/2000-R ha resuelto la situación de un ex Rector de la UAGRM, que no planteó como elemento argumentativo del recurso la diferencia material existente entre los funcionarios administrativos y los docentes de esa Universidad, tal como hizo el recurrente en el recurso de amparo constitucional resuelto por la mencionada Sentencia, a similitud de la recurrente en la SC 0291/2004-R; por lo que existe una analogía fáctica, legal y argumentativa entre ambas situaciones jurídicas, que concede a esta última Sentencia la cualidad de precedente, en detrimento de la SC 0449/2000-R; debiendo en consecuencia ser aclarado ese aspecto en la SC 0588/2007-R.