AUTO CONSTITUCIONAL 249/2006-RCA
Fecha: 14-Ago-2006
Fragmento 9
La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso que se examina, pues del contenido de la demanda se tiene que el recurrente impugna el Auto 549/2005, de 3 de septiembre, dictado por el juez recurrido en ejecución de sentencia, de lo cual se establece que el recurrente tenía la vía expedita para plantear recurso de apelación en contra del Auto impugnado conforme establece el art. 518 del CPC que dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, sobre el particular la SC 0568/2006-R, de 19 de junio, señaló: “(…) respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son “susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa". (SC 981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.); omisión en la que incurrió el recurrente al no haber actuado así, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, lo cual implica que concurre el supuesto de improcedencia o inactivación reglada del recurso de amparo constitucional dispuesto por el art. 96. 3 de la LTC, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia ín limine del recurso.