AUTO CONSTITUCIONAL 249/2006-RCA
Fecha: 14-Ago-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Asimismo, refiere que en el procedimiento de ejecución de Sentencia se vulneraron los derechos y garantías constitucionales de su mandante y de su esposo Freddy Cuellar Grass, debido a que la entidad ejecutante si bien le otorgó el poder 394 a su Gerente Bernardo Navas, el 28 de mayo de 1992, para iniciar el proceso ejecutivo, no se consignó facultades de sustitución del referido poder, sin embargo éste sustituyó dicho poder a favor de Wilbur Daza, el 24 de julio del mismo año, por lo que el proceso sería nulo al estar viciado desde su nacimiento, de igual modo indica que en el contrato de préstamo se consignó como deudor a Freddy Cuellar Grass y como garante solidaria a su mandante Blanca Calderón de Cuellar, sin que esta hubiese sido demandada en el proceso, por lo que nunca pudo recaer ninguna Sentencia en su contra de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), empero, sin haber sido juzgada ni oída y menos vencida en un juicio legal fue condenada a perder vía remate el 50 % ganancial del lote rematado en forma ilegal por la autoridad recurrida, suprimiendo sus derechos a la defensa en juicio, a la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad, propiedad privada y el debido proceso, agrega que se discutió por bastante tiempo el valor por metro cuadrado del terreno objeto de remate, con informes contradictorios por parte de la Alcaldía Municipal de Sucre, para finalmente darle la razón a su mandante, sin embargo manifiesta que la Cooperativa nunca aceptó el precio de Bs. 18 por metro cuadrado del lote, pretendiendo adueñarse en forma abusiva de los terrenos de su mandante y de su esposo en un precio irrisorio y vil que no condice con un precio justo y real.
Por otra parte manifiesta que la autoridad recurrida, al haber dictado el Auto interlocutorio 549/2005, de 3 de septiembre, vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de su mandante, al declarar la adjudicación del lote de terreno sin antes haberse aprobado el acta de remate en aplicación del art. 545.I, II y III del CPC y art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que la venta judicial no habría quedado perfeccionada, además que la entidad ejecutante no solicitó la aprobación del remate en el tiempo oportuno de tres días de realizado el remate, haciéndolo recién el 30 de agosto de 2005, después de un año, sin que el juez recurrido lo hubiese aprobado, finalmente expresa que el Juez recurrido en el Auto impugnado contradijo la Ley al señalar que el ejecutante tenía la doble condición de acreedor y deudor con la óptica de que existiría compensación en el proceso, lo cual es falso porque la Cooperativa nunca fue deudora de su mandante ni de su esposo; condenado el recurrido con dichos actos a su mandante a ser despojada de su derecho propietario, sin haber sido juzgada y menos oída ni vencida en juicio previo, dejándole en indefensión vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que recurre de amparo, solicitando la procedencia del mismo y se disponga la nulidad del Auto 549/2005, de 3 de septiembre.