AUTO CONSTITUCIONAL 255/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 255/2006-RCA

Fecha: 16-Ago-2006

II.3.

II.3. En el caso de autos, de la lectura minuciosa de la demanda de amparo, se constata que no resulta ser evidente la aseveración del Tribunal de amparo, en sentido de que la recurrente no hubiera precisado los derechos y garantías vulnerados ni haber realizado la fundamentación sobre la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada; por cuanto la recurrente con claridad absoluta precisó los derechos y garantías constitucionales que considera vulneradas, señalando como tales el derecho a la remuneración y la garantía de la presunción de inocencia, invocando al efecto los arts. 7 inc. j) y 16.I de la CPE, así como es perfectamente claro los hechos que le sirven de fundamento, toda vez que refiere que las autoridades recurridas le retuvieron indebidamente su salario que le corresponde por los doce días trabajados en el mes de octubre de 2005, de donde no resulta  ser evidente la afirmación del Tribunal de amparo, por lo que estando cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, no corresponde declarar el rechazo in limine,  del presente recurso; no obstante, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que determina que luego de presentado el recurso, se debe proceder a revisar si el mismo no se encuentra en una de las causales de inactivación, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior, esto por razones de economía procesal y el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE; en cuya consecuencia corresponde verificar si el presente recurso no se encuentra contemplado en una de las causales de improcedencia; a ese efecto, de los antecedentes que informan el presente recurso se tiene que la recurrente no demostró en obrados haber acudido ante el Prefecto recurrido, reclamando a que se le paguen por los días trabajados en el mes de octubre de 2005, toda vez que si bien se dirigió a la indicada autoridad, mediante nota de 26 de octubre de 2005, en ningún momento le impetró que se le cancele por los días trabajados, sino simplemente le solicitó que interceda ante la Directora de SEDEGES, para que le precise sobre la documentación que extraña dicha unidad (fs. 8 a 9), de igual modo, mediante nota de 30 de noviembre del mismo año dirigido también al Prefecto recurrido, justificó sobre ciertas observaciones hechas por la correcurrida Directora del SEDEGES, y solicitó a la autoridad prefectural a que instruya a la referida Directora a suscribir el certificado de solvencia, donde tampoco exige el pago del salario adeudado (fs. 11 a 12); asimismo, el mismo día presenta otra nota al Asesor Jurídico de la Prefectura, informando sobre descargos de su administración, pidiéndole que “canalice la firma de su solvencia” (sic, fs. 13 a 14)), donde tampoco en absoluto refiere sobre una retención ilegal, menos reclama el pago de su salario devengado; de donde se concluye que la recurrente no acudió con su reclamo ante la autoridad prefectural demandada, en busca de que se le cancele el salario por duodécimas que se le adeuda, por lo que no agotó todas las instancias para hacer viable la tutela jurisdiccional reclamada, toda vez que para la procedencia del recurso de amparo constitucional es indispensable que se haya agotado todas las vías e instancias de reclamo, de lo contrario la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo impide la admisión del recurso, así lo estableció el legislador constituyente al señalar en el art. 19.IV de la CPE, que: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos (…)”, lo que hace prever que el recurso de amparo no es subsidiario o sustitutivo de otros recursos o medios administrativos.

         En consecuencia, al no haberse demostrado el agotamiento de todas la vías de reclamo, el presente recurso resulta ser improcedente por el carácter subsidiario del cual se encuentra investido el recurso de amparo, así lo estableció también este Tribunal Constitucional en la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, al señalar que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales (…)”