AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-CA

Fecha: 14-Ago-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2006 (fs. 2 a 5), Erick Mirko Herbas Méndez en representación de Enrique Salomón Herbas Méndez, dentro del proceso concursal seguido por Luis Herbas Encinas y Bárbara Orfa Méndez contra el Banco de Crédito y otros, solicita a los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 293 inc. 3) del CPC, considerando como preceptos constitucionales infringidos los establecidos por los arts. 7 inc. a) de la CPE, art. 16.II y IV, 116.X y 228 de la CPE.

Refiere que fue notificado con el Auto de Vista 54, de 27 de abril de 2006, que declara ejecutoriado el Auto de Vista, de 22 de diciembre de 2005, en aplicación del art. 293 inc. 3) del CPC, Resolución que es totalmente lesiva a su derecho fundamental a la defensa, por lo que interpuso recurso de reposición.

Asimismo, señala que fueron lesionados sus derechos a la seguridad, debido proceso y a una justicia con celeridad y probidad, no otra cosa implica pretender ejecutoriar un auto de vista contra el cual interpuso recurso de casación que le fue indebidamente negado, so pretexto de no haber presentado la provisión compulsoria en el plazo de treinta días, sin tomar en cuenta que la demora en la resolución de la misma se debe a las reestructuraciones producidas en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, a las acefalías existentes y sobre todo, al recargo del trabajo.

Manifiesta que lamentablemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se ha pronunciado dentro del plazo de treinta días que exige la ley y que la falta de atención urgente a este tipo de recursos puede derivar en perjuicios irreparables a las partes, como en su caso en el que se pretende la ejecutoria, que se intenta evitar; por lo que pide se considere el retraso en la llegada de su provisión compulsoria no es atribuible a su persona, por lo que no puede ser afectado por las deficiencias administrativas -creación o supresión de salas- o políticas -designación de ministros-, mismas que repercuten en los procesos judiciales como ocurre en su caso, vulnerándose su derecho fundamental a la seguridad jurídica.

Alega, que por otra parte, se debe considerar que desde 1976 el movimiento judicial se ha incrementado notablemente; en consecuencia, no se puede pretender que la ley se aplique desconociendo esta verdad; que, es deber del juzgador aplicar con preferencia a las leyes, la Constitución y en este caso, por seguridad jurídica, no se debió ni se debe aplicar de manera literal y estricta el art. 293 inc. 3) del CPC, ya que la aludida norma está concebida para los supuestos en que el incumplimiento sea atribuible a las partes, lo que no ocurre en este caso, en el que el incumplimiento se debe a deficiencias del sistema judicial, por lo que los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debieron correr en traslado la solicitud conminando a la presentación de la provisión compulsoria, en cuyo caso su persona hubiera realizado las explicaciones correspondientes y después de ello, resguardando el derecho de defensa, resolver realizando una interpretación integral y sistemática del art. 293 inc. 3) del CPC, es decir, apreciando las fallas del sistema y aplicando con preferencia la Constitución en lugar de la norma impugnada, por lo que queda claro que se incurre en un grave error desde el momento en que se pretende aplicar la norma procesal, sin tener en cuenta que lo que persiguen los procesos es la efectividad de los derechos que consagra la norma sustantiva.

Afirma, que la obligación de presentar la provisión compulsoria en el plazo de treinta días bajo sanción de ejecutoría, no puede estar por encima de la Constitución y del derecho de defensa que consagra la misma; los procedimientos no pueden estar en contra de los derechos fundamentales; las leyes generales o especiales sean sustantivas o adjetivas, deben interpretarse siempre desde y hacia la Constitución, los pilares fundamentales sobre los cuales se mueve todo el andamiaje jurídico son precisamente los derechos y garantías constituciones, sobre ellos y para ellos se organizan los procedimientos y sobre ellos se reconducen los mismos; en consecuencia, exigir que se cumpla con una formalidad de la ley sin tener en cuenta la realidad social y la preponderancia del ejercicio de los derechos fundamentales, es un imposible que no se puede admitir en un Estado social y democrático de derecho.

Concluye señalando, que al no haberse corrido en traslado el memorial de solicitud de ejecutoria y al no exigir que el ejecutante demuestre que la no presentación de la provisión compulsoria es por causa imputable a su persona, importa y representa actuar en flagrante violación del principio de igualdad reconocido como valor supremo del ordenamiento jurídico.