SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2006-R
Fecha: 08-Ago-2006
III.3.
III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que las recurrentes denuncian dos actos que se hallan íntimamente vinculados a la libertad: a) un arresto supuestamente ilegal ante la falta de citación previa mediante comparendo, de concurrencia de las circunstancias de flagrancia y las señaladas en el art. 227 del CPP, y b) una privación de libertad cumplida en dependencias de la FELCC por veintiún horas. No obstante, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, habida cuenta que el 9 de mayo de 2006, se pusieron los antecedentes del caso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ante quien las recurrentes debieron acudir previamente antes de interponer la presente acción tutelar y denunciar las actuación de los recurridos; sin soslayar, que si bien el informe de inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público se efectuó después de más de un mes de la privación de libertad, las recurrentes debieron exigir el cumplimiento de esa formalidad y en caso de no recibir una respuesta positiva, denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal así como los hechos que motivan el presente recurso, entendimiento asumido en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, que señaló: “(...) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez de Instrucción de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.
Resultando en el caso de autos, que el 26 de abril de 2006, las recurrentes se limitaron a denunciar los hechos al Ministerio Público sin reclamar el oportuno informe de investigaciones y sin tener en cuenta que la autoridad fiscal no es la encargada de ejercer el control jurisdiccional; pretendiendo ahora impugnar supuestos actos ilegales contrarios a su derecho a la libertad, cuando pudieron hacerlo previamente ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías; circunstancia que hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso.