SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2006-R

Fecha: 28-Ago-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el representado del recurrente, Alex Richard Vásquez Ortega y otros, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal por Auto de 1 de julio de 2006, declaró extinguida la acción penal, habiendo en su mérito la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia, librado el respectivo mandamiento de libertad el 8 de julio de 2006, el mismo que se efectivizó el 10 del indicado mes a horas 18:19, conforme consta de la papeleta de libertad y como emergencia de la interposición de esta acción tutelar, no otra cosa significa los términos contenidos en el informe remitido al Tribunal de garantías, donde el recurrido expresa que en cumplimiento del Auto de 10 de julio de 2006, que es el actuado donde se admite este recurso, hace conocer que el representado del recurrente fue puesto en libertad en la indicada fecha a horas 18:00 y la notificación con la presente demanda se efectuó a horas 17:00 del mismo día, tornando con su accionar la detención en indebida, por cuanto dada la naturaleza jurídica del mandamiento de libertad, éste debe ser ejecutado de inmediato, sin que ello signifique que previamente no se verifique, tal cual señala el entendimiento jurisprudencial precedente, la existencia de otros procesos o mandamientos pendientes que pudieren existir o que el librado pudiere contener alguna falsedad material o ideológica, siendo para ello necesario revisar y solicitar en su caso la información pertinente, sin embargo, no es menos evidente que dichas diligencias deben ser realizadas inmediatamente de recibido el mandamiento de libertad y no como en el presente caso donde se prolongó la detención por más de cuarenta y ocho horas, sin tomar en cuenta que ya existía un mandamiento de libertad ordenado y librado por autoridad competente, conculcando con la retardación el derecho fundamental de todo ser humano, cual es la libertad. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1592/2005-R, de 9 de diciembre ha señalado que: “(…) el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible”.

          Consiguientemente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentemente glosados y analizado el caso concreto, se establece que la autoridad recurrida una vez en conocimiento del mandamiento de libertad, debió inmediatamente proceder a la verificación sobre la existencia de algún otro mandamiento que pudiere pesar sobre el recurrente, así como la comprobación de los requisitos de validez del mandamiento de libertad librado y una vez constatado y con la mayor diligencia cumplir con la orden judicial y al haber obrado con la retardación que informan los datos procesales vulneró el derecho a la libertad de locomoción que amerita conceder la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, al encontrarse el hecho denunciado dentro de ese ámbito.