AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2007-ECA
Fecha: 10-Ene-2007
AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2007-ECA
Sucre, 10 de enero de 2007
Expediente: 2006-13297-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Celsa Nogales de Ágreda, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Percy Fernández Añez, Alcalde; José María Cabrera y Cinthia Irene Asín Sánchez, Director Jurídico General y Jefa del Departamento de Iniciativas Jurídicas Estratégicas, respectivamente, del Gobierno Municipal de Santa Cruz; y Alfredo Jaldín Farell, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. En el memorial presentado el 2 de enero de 2007, la recurrente expresa que, dado que el Tribunal Constitucional, mediante SC 1319/2006-R, de 18 de diciembre, ha determinado de manera correcta y justa que no se debió disponer la paralización de la obra, ya que conforme a la SC 0436/2004-R y decreto de 30 de junio de 2004, ello no era viable, y teniendo en cuenta que “hasta el momento” se encuentran paralizados los trabajos, pide se aclare si es que a partir de la fecha de notificación con la SC 1319/2006-R, su persona puede ejercitar a plenitud el goce, uso y disfrute de su derecho propietario sobre el inmueble y la construcción que existe en el mismo, pudiendo desde entonces, continuar con la construcción sin obstáculo alguno por parte del Gobierno Municipal de Santa Cruz.
I.2. Arguye que al haberse cometido una serie de ilegalidades en su contra como persona particular, por una autoridad pública, relación en la que existe un total desequilibrio y abuso de poder, y habiendo evidenciado el Tribunal constitucional la vulneración de sus derechos que le ha provocado disminución y pérdida patrimonial al paralizar la ejecución de la obra que estaba construyendo, por los contratos suscritos con proveedores, mano de obra, variación de precios de materiales, etc., al margen de los gastos económicos en que ha incurrido para reparar sus derechos, debe disponerse la calificación de daños y perjuicios a favor suyo, debiendo complementarse la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2. En el caso de autos, la SC 1319/2006-R, revocó en parte la Resolución 11/2006, de 23 de enero, venida en revisión; concedió el amparo solicitado contra Percy Fernández Añez, Alcalde de Santa Cruz, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso se refiere, ordenando que dicha autoridad regularice el procedimiento administrativo municipal tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución; y, mantuvo la denegatoria del recurso a favor de José María Cabrera, Cinthia Irene Asín Sánchez, y Alfredo Jaldín Farell, Director Jurídico General, Jefa del Departamento de Iniciativas Jurídicas Estratégicas, de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, y Rector de la UAGRM, respectivamente, con los fundamentos jurídicos expresados en el referido fallo.
En ese sentido, en cuanto al pedido de aclaración que efectúa la recurrente, en sentido que, si desde la notificación con la SC 1319/2006-R, podrá continuar con las obras de construcción que venía realizando antes que la autoridad demandada pronuncie las decisiones impugnadas, es menester manifestar que los términos de la Sentencia cuya “aclaración” se solicita, son totalmente claros y precisos, debiendo tomarse en consideración la naturaleza, fines y efectos de las sentencias constitucionales en materia de acciones de tutela, de modo que resulta inatendible el pedido de la accionante.
II.3. En lo referido a la solicitud de complementación de la SC 1319/2006-R, para que se disponga la calificación de daños y perjuicios a su favor, es imprescindible remarcar que conforme a lo dispuesto por el art. 102.II de la LTC, la resolución que conceda el amparo, determinará o no la existencia de responsabilidad civil, de manera que dicha norma faculta al tribunal de garantías constitucionales, y, en su caso, al Tribunal Constitucional, ha determinar en cada caso concreto, conforme las circunstancias que rodeen al mismo, a ordenar o no la merituada calificación.
Es decir que, en determinados casos, el Tribunal, aún declarándose procedente el amparo, no necesariamente mandará se proceda a la calificación de daños y perjuicios, por cuanto ello obedece al criterio potestativo -de acuerdo a lo que señala categóricamente la ley- del órgano que resuelva la acción tutelar. Este entendimiento se ha expresado en la jurisprudencia constitucional a través de diversos Autos Constitucionales, tales como el 0035/2003-ECA, 0047/2006-ECA, entre muchos otros.
En consecuencia, no corresponde complementar la SC 1319/2006-R, respecto a la calificación de daños y perjuicios a favor de la recurrente, pudiendo ésta reclamarlos en la vía que considere pertinente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración y complementación solicitadas por Celsa Nogales de Ágreda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto principal y el Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano