AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2007-ECA
Fecha: 22-Ene-2007
II.2.
II.2. Conforme consta en el AC 467/2006-CA, en el Fundamento Jurídico III.2. in fine, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, estableció que la Resolución aludida quedaba sin efecto legal alguno, entre tanto este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada y emita la respectiva Sentencia Constitucional. Ahora bien, declarada la constitucionalidad del art. 309 del CPP, mediante SC 0099/2006 dictada por el Tribunal Constitucional, la nulidad establecida por la Comisión de Admisión en el AC 467/2006-CA, se mantiene incólume, pues la Resolución a que hace referencia el recurrente fue dictada contraviniendo el procedimiento legal previsto por el art. 62 y siguientes de la LTC, es decir que presentado el recurso ante la autoridad judicial para que promueva el incidente de inconstitucionalidad del art. 309, en vez de correrlo en traslado a la otra parte dentro de las veinticuatro horas que señala la norma legal citada, prosiguió la audiencia de consideración de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, solicitada por el imputado Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, no obstante del pedido de la parte querellante de suspender la audiencia para dar curso a la tramitación del incidente, sin tener presente que la inconstitucionalidad planteada incidía directamente en la Resolución de la excepción de prejudicialidad presentada.