AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2007-ECA
Fecha: 31-Ene-2007
se han considerado todos los extremos alegados por la parte recurrente
En relación a lo solicitado en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6), sobre lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4, concerniente al cambio o no de naturaleza de las excepciones; la aplicación del art. 339 del CPC; la supuesta falta de fundamentación sobre su queja de la especialidad normativa efectuada en el recurso; y, si se estaría dejando sin efecto el art. 325 del CPC con el criterio de aplicar el efecto diferido a todas las resoluciones que no coarten procedimiento ulterior; resulta imprescindible dejar claro que la enmienda, aclaración y complementación tiene un fin específico y concreto, que consiste precisamente en corregir algún error material, subsanar o aclarar algún concepto oscuro o alguna omisión, situaciones que en la SC 1307/2006-R, de 18 de diciembre, no se han presentado, por cuanto de la cuidadosa lectura de dicho fallo, se evidencia en forma incontrastable que su parte resolutiva tiene una sólida fundamentación jurídica, en la que se han considerado todos los extremos alegados por la parte recurrente, y se ha dado respuesta a cada pretensión expresada en su demanda de amparo, sin que sea posible que, a través de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, este Tribunal conteste las inquietudes de los demandantes que no devienen de ningún concepto que requiera aclaración en dicha Sentencia, al ser claros explícitos y categóricos sus fundamentos.
Dicho de otro modo, la parte demandante de amparo pretende que este Tribunal dé respuesta a criterios que emergen de la interpretación que realizan de la Sentencia al margen de la verdadera fundamentación jurídica que la misma contiene, la cual, es clara y completa, sin que se haga necesaria ninguna aclaración, complementación o enmienda.