AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2007-RCA
Fecha: 05-Ene-2007
II.3.
La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso de autos, toda vez que el recurrente afirma como arbitrario e ilegal el hecho de que le estén siguiendo dos demandas coactivas fiscales ante el Juzgado Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, en calidad de Asesor Legal del Departamento Jurídico de la Alcaldía de El Alto, interpuestas por dicho Municipio a consecuencia de dos auditorias internas que determinaron el inicio de dichas causas, no obstante, que conforme al art. 43 de la LA, ningún abogado podrá ser juzgado por jueces ordinarios, civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional como abogado; empero, luego de tener conocimiento de la iniciación de dichos procesos, el recurrente no ha efectuado ningún reclamo ante la autoridad judicial competente, ni ha demostrado el agotamiento de las vías en dicha instancia conforme era su deber; sin considerar que la subsidiariedad del amparo constitucional implica el reclamo o agotamiento de todas las instancias dentro del mismo proceso o vía legal donde se alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en el entendido que será dentro de esa vía, donde se reparen los derechos y garantías vulnerados, al no haber procedido en esa forma, el recurrente acomodó su recurso en los supuestos de improcedencia del amparo constitucional, previstos en el art. 96.3 de la LTC, así ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al indicar que “(...) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procésales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (SC 1548/2003-R, de 30 de octubre); lo que motivó que el Tribunal de garantías, haya declarado la improcedencia in límine del recurso de amparo.