AUTO CONSTITUCIONAL 002/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 002/2007-CA

Fecha: 04-Ene-2007

II.3.

II.3. En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad argumentando que: 1) El Superintendente de Telecomunicaciones a.i delegó la competencia respecto a la atención, conocimiento, procesamiento y emisión de Resoluciones Administrativas Regulatorias dentro de los trámites técnicos y/o administrativos a favor del Intendente Regulatorio, mediante RAI 2006/056, de 1 de agosto, de manera amplia y no así de manera específica, para el caso concreto, conforme lo exige el art. 7.I de la LPA; 2) El Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, por la que se definió el proceso de investigación, sin competencia y facultades legales para asumir la representación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, pues ninguna autoridad puede delegar sus funciones en forma general e indiscriminada, y 3) la RAR 2006/2431 fue pronunciada  sin que previamente se hubiera tramitado conforme a Ley el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto.

Sin embargo, los extremos denunciados por los recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE por cuanto la falta de competencia del Intendente Regulatorio, debe ser impugnada a través de las vías o recursos previsto por Ley, dentro del proceso de investigación seguido contra COTEL; toda vez que, conforme ha establecido la jurisprudencia glosada en el punto II.2. de la presente Resolución, el recurso directo de nulidad no procede contra las supuestas infracciones al debido proceso dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, ya que en éstos existen los medios de impugnación que las normas procesales dispensan para lograr la reparación de los derechos de las partes.

Por otra parte, en cuanto al tercer punto impugnado, relativo a la falta de tramitación del recurso incidental de inconstitucional, cabe señalar que este aspecto tampoco puede ser conocido a través del recurso directo de nulidad, pues la infracción al procedimiento establecido en los arts. 62 y 63 de la LTC, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales,  como la garantía al debido proceso, puede ser impugnada a través de otros recursos constitucionales, como el amparo constitucional. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en el AC 112/2006-CA, de 7 de marzo.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por los recurrentes, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en el art. 82.III concordante con el art. 33.I inc. 1), ambos de la LTC.