AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2007-RCA

Fecha: 18-Ene-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2007-RCA

Sucre, 18 de enero de 2007

                          Expediente:                     2006-14714-30-RAC

                          Recurso:                          amparo constitucional

                         Distrito:                            Beni

         

En revisión la Resolución 14/06, de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Alberto Durán Menacho contra Guillermo Suárez Zambrano y Jesús Alfredo Ibáñez Vaca, Rector de la Universidad Autónoma de Beni (UAB) y Decano de la Facultad de Derecho, respectivamente; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo, petición, a enseñar bajo la vigilancia del estado, previstos en los arts. 7 incs. a), d), f) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2006, cursante de fs. 77 a 84  vta. de obrados, el recurrente señala que en su condición de docente interino de la Carrera de Derecho de la Universidad Autónoma de Beni desde la gestión 2000, ha dictado regularmente las materias de Derecho de las Obligaciones y Derecho Arbitral; sin embargo, iniciadas las labores académicas el 27 de marzo de 2006, sin conocer causa o motivo alguno, queda al margen de las labores académicas de esa gestión, puesto que no le comunican absolutamente nada sobre la causa o motivo de la decisión de ya no convocarlo como docente, no le pasan memorando de designación, ni de retiro definitivo; ante lo cual recurrió tanto al Decanato de la carrera como al Rectorado de la Universidad, para conocer alguna Resolución de consejo Facultativo de la Carrera de Derecho, del Consejo Universitario o Determinación del Rector por la cual se obró de esa manera, sin recibir respuesta alguna y ante la negativa de recepción de ratificación de su solicitud, presentó carta notariada al Decano de Derecho. 

Indica que al no existir causa o motivo fundado para su separación como docente se ha vulnerado su derecho al trabajo, previsto por e art. 7 inc. d) de la CPE, relación laboral de hecho definitivo que igualmente se halla resguardado por la Resolución Ministerial 193, de 15 de mayo de 1972, y la Ley General del Trabajo; por otro lado, ante la negativa de expedir certificación o informe sobre su retiro se vulneró su derecho de Petición, provocando su inestabilidad laboral y en consecuencia, violando el principio constitucional previsto por los arts. 228 y 229 de la CPE, puesto que el Reglamento del Régimen Académico Docente en el art. 15 establece ciertos derechos para los docentes, sin embargo, no prevé nada respecto a despido o retiro de docentes denominados interinos y en su condición de trabajador profesional con una antigüedad de seis años, no puede recibir un trato discriminatorio.

Finalmente señala, que el Decano de la Carrera de Derecho con intervención notarial le pasó nota fechada con 25 de mayo de 2006, sin embargo, la intervención notarial es de 14 de junio de 2006 y sus solicitudes son de 30 de marzo de 2006 y de 24 de mayo del mismo años; es decir, después de dos meses y medio, lo que no puede entenderse como una respuesta oportuna, eficaz y satisfactoria, además que dicha nota no contiene respuesta de fondo a su solicitud, sino que simplemente requiere timbres de ley, sin resguardarse sus derechos, a parte que la referida nota, proviene de uno de los recurridos, sin que conozca absolutamente nada del Rector, instancia a la que igualmente requirió certificación y justificativo de su retiro. 

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata restitución a la docencia universitaria.

1.2. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Resolución 14/06, de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 87 a 88 de obrados, declaró la improcedencia in límine  del recurso, señalando que: a) si el recurrente no recibió respuesta a las notas enviadas a los recurridos, se debe a que éste no cumplió con proveer los valores universitarios, por lo que en defensa de su derecho de petición previo cumplimiento de lo extrañado, podrá recién acudir a la vía del amparo constitucional para obtener respuesta a sus notas y contar con elementos suficientes para impugnar las decisiones en la vía administrativa universitaria y b) por un lado, la Universidad Autónoma del Beni, cuenta con Estatutos y Reglamentos para resolver conflictos suscitados al interior de dicha casa de estudios, y por otro, como lo consideró el mismo recurrente, existe la vía laboral; con lo que no se han agotado las vías legales que el ordenamiento jurídico concede, siendo el presente recurso improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente aduce la vulneración de sus derechos al trabajo, petición, a enseñar bajo la vigilancia del Estado y a la seguridad jurídica, en razón a que como docente interino de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Beni, trabajó por seis años; sin embargo, de manera repentina y sin justificativo alguno, no fue convocado para que siga desempeñando su labor como docente de dicha carrera, quedando al margen de las labores académicas, ante lo cual solicitó certificación de la causa o motivo de esa injusta decisión, sin recibir repuesta alguna. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo.

 

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que:“(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)” (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.  Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, en este marco, la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, estableció que:“(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: ”(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procésales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

Asimismo la aludida SC 0975/2005-R, añade que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala:”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

         Conforme la referida sub-regla de subsidiariedad del amparo, la SC 1724/2004-R, de 27 de octubre, ha concluido que:“(…) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta, es previsiblemente irreparable”.

II.3.  Análisis de la Resolución venida en revisión

La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto del memorial del recurso como de las piezas procesales arrimadas al legajo procesal, se constata que Jorge Durán Menacho, el 25 de mayo de 2005, recibió nota del Decano de la Facultad de Derecho por la cual le manifiesta que no puede atender su solicitud de certificación sin que antes éste cumpla con la exigencia de proveer los valores universitarios conforme Resolución Rectoral 002/2006 (fs. 75).  

De lo que se establece que las autoridades recurridas, por negligencia propia del recurrente, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de certificación sobre el por qué de su no reincorporación como docente de la Facultad de Derecho, situación que no puede ser subsanada mediante el presente amparo constitucional, puesto que dada la naturaleza subsidiaria de este recurso, una vez que cumpla con dicho requisito, las autoridades recurridas emitirán criterio respecto a su situación como docente universitario, pudiendo interponer al respecto, los medios impugnativos previstos por la normativa que rige a las Universidades Estatales, como lo es la Universidad Técnica del Beni “Mariscal José Ballivián”.

          En consecuencia, al existir una vía administrativa pendiente e idónea para la protección de sus derechos del recurrente supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente in límine, en aplicación del principio de subsidiariedad expuesto en el Fundamento Jurídico II.2.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine del recurso, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 14/06, de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 87 a 88, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo.  Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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