AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2007-RCA
Fecha: 24-Ene-2007
lo que el recurrente pretende con este recurso es que se le otorgue una respuesta positiva o negativa a su petición,
En el caso de autos, del contenido del memorial de demanda se evidencia que el recurrente interpone el recuso ante la falta de respuesta oportuna al memorial de oposición que presentó el 8 de mayo de 2006 -en la etapa de pericia de campo- dentro del saneamiento simple iniciado por Rolando Justiniano, al existir entre ambos un conflicto respecto de los terrenos que poseen (fs. 7), pidiendo se efectúe nuevamente dicha pericia y se le otorgue fotocopias legalizadas de todo lo obrado para hacer valer sus derechos, solicitud que fue reiterada por memorial de 18 de julio de 2006 (fs. 8), sin que hasta el día en que presentara esta acción tutelar, hubiere recibido respuesta alguna u observación a la solicitud efectuada; de lo que se colige, que el argumento utilizado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad, al encontrarse “(…) pendiente la evaluación técnica y jurídica, la misma que también es impugnable (…)” (sic), resulta no ser evidente, por cuanto lo que el recurrente pretende con este recurso es que se le otorgue una respuesta positiva o negativa a su petición, de que “(…) se ordene se practique nueva pericia de campo y alternativamente se (le) expidan fotocopias legalizadas de todo lo obrado para hacer vales (sus) derechos (…)” (sic) o en su caso, se le haga conocer alguna observación o se le indique el trámite que debe seguir, solicitud que al no ser respondida lo mantiene en un estado de incertidumbre que atenta contra su derecho a la petición; vale decir, que el recurrente acudió a esta acción extraordinaria subsidiaria y supletoria porque no existe otra vía o recurso ordinario a través del cual pueda obtener una contestación a su petición, no obstante haber aguardado prudencialmente desde el 8 de mayo de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006 -fecha de interposición del recurso- por lo que considera vulnerado su derecho a la petición, al no existir una providencia, auto o resolución administrativa pronunciada por la autoridad recurrida, dentro de la solicitud de saneamiento simple, que como indica el Tribunal de garantías, pueda ser impugnable o recurrible dentro del mismo trámite, pues conforme indica el art. 50.II del Reglamento de la Ley del Servicio nacional de Reforma Agraria (RLSNRA) “No son recurribles los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas”, mas aún considerando que el saneamiento solicitado, de acuerdo con lo previsto por el art. 169 del RLSNRA que señala cinco etapas referidas a: “a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa”, encontrándose la causa que origina la presente acción, por los datos que proporciona el recurrente en la primera etapa, habiéndose incluso realizado una audiencia conciliatoria en la que según afirma el recurrente, Rolando Justiniano “(…) reconoció la veracidad de (su) legal posesión (…) “ (sic), aspecto que determina que este Tribunal pueda ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad exigidos para la interposición de este tipo de acciones tutelares.