I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente afirma que el art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), establece que “Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones: 1. Por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la presente Ley, una Comisión del Consejo de la Judicatura”. Al respecto, el Tribunal Constitucional dictó la SC 1528/2003-R, de 27 de octubre, y AC 72/2003-ECA, de 12 de noviembre, entendiendo y determinando que es el Pleno del Consejo de la Judicatura la única institución con suficientes facultades para designar la respectiva comisión del Consejo de la Judicatura, establecida por el art. 42.1 de la LCJ, y no así la Directora Distrital y menos la Subdirectora del Régimen Disciplinario.
Concluye señalando que, si bien es cierto que a la fecha no se han establecido las funciones específicas de los Subdirectores de Régimen Disciplinario a nivel departamental, la autoridad recurrida no puede atribuirse facultades que no emanen de la Ley, careciendo de la facultad y de la competencia para ordenar la apertura de un proceso disciplinario en contra suya y menos para designar la comisión especial sumariante, pero al haber obrado de esa manera, ha usurpado funciones privativas del Pleno del Consejo de la Judicatura, atentando contra la seguridad jurídica y el debido proceso, e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
