I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes afirman que en la última Resolución se ha establecido que los precios de venta de la electricidad estarán regidos por el Título V del Código de Electricidad, durante siete años obligatorios y siete años optativos, y como COBEE, optó por permanecer bajo esa normativa, sus tarifas se fijan hasta el 21 de diciembre de 2008. En mérito a que las mencionadas Resoluciones Supremas fueron protocolizadas, ambas tienen la categoría de contratos bilaterales entre el Estado Boliviano y la Empresa a la que representan, relación que no puede ser disuelta, cambiada, ampliada o modificada sin el consentimiento mútuo de las partes, no estando permitido a ninguna de ellas introducir variaciones, sin el consentimiento de la otra parte, y así está establecido en el art. 18 del respectivo contrato.
Señalan que con motivo de la revisión ordinaria de tarifas que se realiza anualmente, como determina el art. 107 del CE, COBEE, presentó oportunamente su estudio tarifario a la Superintendencia de Electricidad, y en lo que respecta al mantenimiento mayor de sus turbinas ubicadas en la ciudad de El Alto, solicitaron que se les reconozca en sus tarifas como gasto de mantenimiento el costo en el que deben incurrir por ese mantenimiento, puesto que así está establecido por el art. 120 del CE, de modo que ese gasto de mantenimiento debe ser reconocido por la autoridad.
Anotan que en el proceso de revisión del estudio de tarifas, la Superintendencia de Electricidad expidió la Resolución SSDE 355/2006, de 17 de noviembre, en la que disponen que la tarea de mantenimiento debe ser considerada como inversión y no como un gasto, pero ni el Código de Electricidad ni disposición legal alguna, facultan a la Superintendencia de Electricidad a transformar un gasto de mantenimiento, sea menor, rutinario o mayor, en una inversión, a lo que se añade que al margen de la inversión pactada en la cláusula primera del Testimonio 169, de 19 de junio de 1995, COBEE no puede ser obligada a efectuar más inversiones, debiéndose respetar la relación contractual existente.
Sostienen que la Superintendencia de Electricidad, no puede decidir unilateralmente que el gasto de mantenimiento mayor es una inversión, sin vulnerar tanto el contrato con el Estado Boliviano como el Código de Electricidad, que rige la relación contractual, de modo que al tomarse la atribución de interpretar arbitrariamente dicho Código, el Superintendente de Electricidad está obrando sin competencia, pues entre sus atribuciones no figura la de interpretar disposiciones legales, y tampoco tiene competencia para obligar a una empresa privada a invertir, ya que la decisión de hacerlo corresponde a los accionistas; tampoco esa autoridad tiene competencia para ampliar los alcances de la citada RS 215474, y lo único que el art. 121 del CE, permite al Superintendente recurrido es no reconocer los gastos excesivos e innecesarios, lo que no ocurre en este caso, por lo que al haber actuado sin competencia, esa autoridad incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
