II.2.
En el caso de autos, los argumentos jurídicos del AC 632/2006-CA impugnado, por el que se aprobó el rechazo del incidente, señalan que el recurso no cumplió los requisitos de admisibilidad, toda vez que los incidentistas no cumplieron los requisitos de procedencia y admisibilidad contemplados en el art. 60 de la LTC, es decir que no precisaron ni sustentaron jurídicamente la vinculación de esta norma con los derechos constitucionales que se consideran vulnerados; que no se hicieron referencia a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso; que la solicitud para promover el recurso incidental fue formulada después que el Intendente Regulatorio pronunció la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, a través de la cual se aplicó una sanción pecuniaria a COTEL Ltda., y por último que el referido incidente de inconstitucionalidad fue presentado ante el Superintendente de Telecomunicaciones, sin haberse acreditado que esa autoridad tendrá que dictar alguna resolución dentro del proceso sancionatorio de referencia.
En el memorial de reposición, los recurrentes efectúan reclamo sólo contra el argumento expuesto en el citado AC 632/2006-CA, en sentido de que el incidente fue formulado después de haberse dictado la RAR 2006/2431, de 8 de noviembre, señalando que dicha Resolución fue dictada ilegalmente “cuando aún está pendiente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”, es decir sin haber sustanciado el incidente “presentado con anterioridad”. Al respecto, se reitera que de obrados se constata que la RAR 2006/2431 fue pronunciada el 8 de noviembre de 2006 (fs. 57 a 97), mientras que el incidente de inconstitucionalidad fue formulado cinco días después (fs. 99 a 101), por lo que no es evidente la afirmación de los hoy recurrentes en sentido de que la Resolución fue dictada después de haber sido interpuesto el recurso incidental. Por otra parte, los representantes de COTEL Ltda. extrañan también que no se hubiera sustanciado el incidente, conforme determinan los arts. 62 y 63 de la LTC; sin embargo, los antecedentes adjuntos informan que ante la presentación de la solicitud para que se promueva el recurso incidental, el Superintendente de Telecomunicaciones corrió en traslado al Poder Ejecutivo (fs. 103), constando que el 14 de noviembre de 2006 se procedió a la respectiva notificación al Ministerio de la Presidencia (fs. 102), pero ante la falta de respuesta dentro del plazo de ley, se dictó la Resolución de 22 de noviembre de 2006 por la que se rechazó la solicitud para promover el recurso incidental (fs. 104 a 108). Por consiguiente, esa autoridad sustanció correctamente el q1incidente.
En síntesis, los recurrentes no han desvirtuado los fundamentos del AC 632/2006-CA, que en lo esencial están referidos a la falta de cumplimiento a los requisitos de procedencia y contenido contemplados en el art. 60 de la LTC, es decir no acreditaron las razones por las que consideran que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber aprobado el rechazo de la referida solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por COTEL Ltda., hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
