SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2007-R

Fecha: 15-Ene-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2006,  cursante de fs. 74 a 77 vta., el recurrente sostiene que desde hace más de tres meses guarda detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, por un injusto proceso penal seguido por el Ministerio Público y el ex Alcalde José Zenovio Mamani, por supuestos delitos de enriquecimiento de ganancias ilícitas y peculado. 

Fue detenido el 29 de agosto de 2006 y, luego de su declaración informativa, puesto a disposición del Juez Sexto cautelar en lo Penal, habiéndose llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares el 1 de septiembre del mismo año, en la cual se dispuso su detención preventiva, no obstante haber solicitado medidas sustitutivas, sin que éstas fueran consideradas en la audiencia.

Posteriormente, el 27 de octubre, solicitó la cesación de su detención preventiva, con argumentos legales que desvirtuaban los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando su domicilio, fuente de trabajo, familia establecida, garantías reales y personales, así como su voluntad de sometimiento al proceso y de constituirse ante las autoridades judiciales las veces que sea requerido; sin embargo, en la audiencia de 7 de noviembre de 2006, esta justa petición fue negada por la autoridad judicial recurrida, con el argumento de no existir nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención.

En la audiencia señalada, el representante del Ministerio Público no demostró de manera fehaciente y objetiva los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, prueba de ello es que en la audiencia de inspección ocular de 4 de diciembre, en las oficinas de la Alcaldía de Mecapaca, el ex Alcalde acusador y el actual Alcalde no sabían nada de los supuestos delitos investigados; es más, ni siquiera se realizaron las auditorías, que  son la base fundamental para acusar y establecer la comisión de los supuestos delitos; extremos que no han sido considerados por el Juez recurrido y el representante del Ministerio Público.

Desde el inicio de las investigaciones han transcurrido más de veinticinco meses y veinticuatro días, sin que se concluya la etapa preparatoria ni se dicte sentencia y menos que ésta tenga calidad de cosa juzgada, no obstante que el art. 134 del CPP establece el plazo de seis meses para la etapa preparatoria y que el art. 239 inc. 3) del mismo cuerpo legal señala términos menores para pronunciar sentencia y su ejecutoria; aspecto que tampoco ha sido tomado en cuenta por la autoridad judicial recurrida, continuando a la fecha con una detención preventiva injusta e ilegal.