Fragmento 2
Por AC 338/2007-CA de 4 julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso interpuesto, con el argumento de que el incidentista no cumplió lo previsto por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a dictarse al resolver el recurso de apelación referido, de modo que la resolución a dictarse en el fondo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP impugnado, que se refiere al trámite del recurso de apelación incidental, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme dispone el art. 59 de la LTC.
