AUTO CONSTITUCIONAL 461/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 461/2007-CA

Fecha: 04-Dic-2007

I.2.

I.2.    Posteriormente, por memorial presentado el 22 de agosto de 2007, Humberto Monasterio Iglesias, solicitó aclaración, enmienda y complementación del AC 338/2007-CA, por considerar que contiene conceptos oscuros, pidiendo que se explique y complemente por qué no se consideró lo siguiente: que el art. 59 de la LTC, faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; que dicho recurso se ajustó al precepto legal anotado; que el art. 33 de la LTC, le confiere legitimación procesal activa para interponer el recurso de reposición contra los autos expedidos por la Comisión de Admisión de este Tribunal; que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP va a depender el conocimiento del recurso de apelación incidental respecto al incidente de nulidad por defecto absoluto por exclusiones probatorias; que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 406 del CPP, estableció la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión a pronunciarse dentro del recurso de apelación incidental.

El 25 de septiembre de 2007, se dictó el AC 431/2007-CA, declarando no haber lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por considerar que en el incidente de inconstitucionalidad formulado por Humberto Monasterio Iglesias, no se estableció de manera puntual la relevancia o vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada por el tribunal de apelación, por lo que, al no haberse cumplido con un requisito exigido por el art. 60 de la LTC, el recurso incidental fue rechazado. Por otra parte, en lo referente a la razón por la que no se consideró que el incidentista tiene legitimación activa para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones de esta Comisión de Admisión, se señaló que si la ley prevé expresamente el derecho de las partes a hacer uso de los medios de impugnación, no existe razón alguna para que ese derecho sea “considerado” o anunciado a través de una resolución judicial, excepto cuando la misma ley así lo determine, tal como ocurre en materia procesal penal. En consecuencia, el hecho de no haberse interpuesto el recurso de reposición, es un descuido atribuible únicamente al incidentista.

          Notificada la parte recurrente el 12 de octubre de 2007 con el AC 431/2007-CA (fs. 36 vta.), interpuso el presente recurso de reposición “contra el AC 431/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA” (sic), fundamentando la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, señalando la vinculación con el derecho que se estima lesionado y mencionando el precepto constitucional que se considera infringido, por lo que pide que se reponga “el AC 338/2007-CA y su complementario AC 431/2007-CA”.