I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que la atribución conferida por el art. 114 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de 18 de febrero de 1993, relativa a la labor de inspección por los Vocales Semaneros de las Cortes Superiores del país, fue derogada específicamente por la primera disposición final de la Ley 1817 o Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, de manera que desde esa época los Vocales de las Cortes Superiores carecen de facultades para realizar inspecciones a los juzgados de instancia en su respectivo distrito judicial, especialmente en el orden disciplinario, labor que corresponde al Consejo de la Judicatura tal cual manda expresamente el art. 13.V-3) de la Ley del Consejo de la Judicatura.
Alega que en el presente caso, las autoridades judiciales recurridas usurparon funciones que no les compete, asumiendo una competencia que la Ley ha asignado al Consejo de la Judicatura, entidad administrativa y disciplinaria, atribuyéndose funciones administrativo-disciplinarias que no les competen, e incluso cometen delitos, pues su conducta está configurada como abuso de autoridad dentro de los alcances del art. 153 del Código Penal.
Afirma que los actos realizados por los vocales recurridos deriva de un acto administrativo disciplinario en su contra, por lo que se está usando como sustento de dicha acción, una labor desplegada por autoridades que no tenían potestad parra ello generándose así un proceso arbitrario e ilegal que lamentablemente las autoridades de Régimen Disciplinario están ejecutando a pesar de saber su manifiesta ilegalidad, hecho ilegal que le causa enorme perjuicio y agravio, pues está siendo sometida a un proceso injusto, sobre un acta informe de autoridades que carecían de competencia para realizar inspecciones de orden disciplinario.
Concluye señalando que el funcionario Cristian Abasto Romano, profesional en gestión de juzgados y notarías de la Dirección Distrital de Oruro del Consejo de la Judicatura, únicamente acompañó a las autoridades jurisdiccionales y su labor no se ejercitó de modo alguno dentro de su competencia y por el contrario actuó como una especie de mero secretario que levantó el acta, conforme consta de dicho documento que adjunta.
