SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2007

Fecha: 12-Dic-2007

III.3.

“Artículo 39º.- El informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría General de la República o las unidades de auditoría de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos. anexando la documentación sustentatoria.

Artículo 40º.- Para cumplir el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe o de la parte de éste que fuere pertinente, debidamente firmada, a cada una de las personas involucradas.  Si no fuere posible encontrarlas, la respectiva unidad de auditoría las invitará por aviso de prensa en un diario de circulación nacional a fin de que puedan recibir la copia mencionada. Las personas involucradas tendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamente justificado del jefe de la unidad de auditoría de la Contraloría o de la entidad Pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, para considerar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe. Concluido dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento los auditores elaborarán un informe complementario en el cual se ratificará o modificará el informe original”.

         Lo señalado evidencia que el recurrente no ha considerado, en primer lugar, que quien cree que existe una vulneración a un derecho fundamental o garantía constitucional como es el caso del derecho de defensa, por ejemplo, toda persona puede interponer el recurso de amparo constitucional si acaso cree están siendo restringidos, suprimidos o amenazados tales derechos o garantías.

Por otra parte y, en segundo lugar, se ha omitido considerar igualmente, que si la normativa impugnada tiene su sustento en la presunta infracción o contravención de un Decreto Supremo, sin la menor duda, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no es la vía para la consecución de su propósito porque dicho recurso no puede contrastar una norma cualquiera con relación al contenido de un decreto supremo sino, eventualmente acuse una contradicción directa con la Constitución Política del Estado. Para la comprensión de tal presupuesto, a manera de de ejemplo, corresponde recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que modifica y complementa la Ley del Tribunal Constitucional, aún cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, salvo que las acciones que impugnen decretos y resoluciones la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado.

El recurrente al plantear la presente acción está desnaturalizando el recurso de inconstitucionalidad instituido por el art. 120 atribución 1ª de la CPE y las normas de su desarrollo sistematizadas en la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que si bien la Guía fue aprobada mediante una Resolución Administrativa pronunciada por el Contralor General de la República no fue emitida sino con la intencionalidad de una atinada aplicación de las disposiciones legales, sin que, por esa causa, pueda ser aplicada necesariamente para la resolución de cualquier asunto, máxime si, a ese efecto, están las normas que regulan su aplicación general.

En ese sentido, una guía -en el sentido que fue aprobada- a lo más que podría asemejarse es a una directiva o instrucción, por lo que a colación es menester mencionar que mediante AC 109/2004-CA de 27 de febrero, se ha señalado que “una `directiva´ es una directriz, un conjunto de instrucciones (Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres, pag. 158)” y en la SC 0008/2003, de 28 de enero, se ha establecido que “una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad”. Este último precedente ha señalado además, que: “…la `instrucción puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo... instrucción que difiere del `reglamento´ que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (...)”.

En consecuencia, el Anexo de la Guía para la Elaboración de Informes de Auditoría Interna con Indicios de Responsabilidad, al constituir únicamente una instrucción aprobada mediante Resolución emitida por el Contralor General de la República a.i. no puede entenderse sino como un instrumento interno que coadyuve a la aplicación correcta, en su caso, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, la leyes, decretos y cualesquiera otra resoluciones, quedando fuera del control de constitucionalidad porque strictu sensu, esta guía no constituye una norma jurídica o disposición legal, no pudiendo por ello, ingresarse  a efectuar el control de constitucionalidad formulado.