2º
2º Con respecto a la jurisprudencia indicada en el párrafo que antecede, la misma que fue señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0058/2007-R, cabe señalar que la suscrita Magistrada no comparte con ella, porque si bien la tesis de la improcedencia del hábeas corpus contra personas particulares ha sido asumida por el voto de la mayoría de los miembros de este Tribunal Constitucional e incluso la SC 0912/2006-R, estableció el rechazo in limine cuando la acción está dirigida contra particulares, el criterio propio es que sí debería proceder el recurso de hábeas corpus contra actos de particulares que restrinjan el derecho a la libertad física o de locomoción, porque si bien el art. 292 del CP tipifica como delito la privación de libertad, disponiendo que: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días (…)”, por lo que aquel a quien se le restrinja su derecho a la libertad podría instaurar acción penal por el citado delito, empero, el proceso penal no restituiría de forma inmediata el derecho lesionado, en cambio, el hábeas corpus como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene la finalidad de proteger el derecho a la libertad y de restablecerlo de forma inmediata y efectiva, en caso de una eventual restricción o supresión al mismo.
