AUTO CONSTITUCIONAL 092/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 092/2007-CA

Fecha: 22-Feb-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2006 (fs. 42 a 51) dentro del proceso penal seguido por los delitos de estafa y estelionato contra Oscar Antonio Ecos Gómez, éste solicita al Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 26. inc. 2) del CPP,  por ser presuntamente contrario a los arts. 6.I, 7 inc. a), 14, 16.II y IV, 32, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifiesta que dentro del referido proceso penal, el Juez de la causa dictó el proveído de 16 de noviembre de 2006, a pedido expreso de parte y sin tener competencia para ello, señalando audiencia para la aplicación de medidas cautelares en contra suya y de su esposa, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad, a la capacidad jurídica, a la dignidad y a la libertad garantizadas por el art. 6 de la CPE, así como sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad consagrados por el art. 7 inc. a) de la CPE; sus derechos humanos garantizados por el art. 35 de la CPE, y finalmente sus derechos al debido proceso y a la defensa, atribuyéndose facultades que no le competen.

Indica que el Juez Cuarto de Sentencia, pretende tener facultades para conocer y resolver el presente proceso en mérito a lo dispuesto por el art. 26 inc. 2) del CPP, que dispone la conversión de la acción penal pública a la acción penal privada, aunque en realidad no se trata de conversión de acción, sino de procedimiento, lo que impide a los imputados el legal uso de las facultades y protecciones establecidas por el procedimiento de la acción penal pública, como ser el derecho de proponer y producir pruebas en la etapa preparatoria, de oponer excepciones e interponer incidentes, pero se les “prohíbe la protección de una autoridad que controla el accionar de la investigación” (sic), situaciones inexistentes en el procedimiento de la acción penal privada que vulnera sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, entre otros.

Asimismo señala que las atribuciones y facultades del Ministerio Público, están enmarcadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no pudiendo la costumbre o el ilegal accionar de las autoridades involucradas crear, modificar o interpretar las leyes, por ser ésta facultad privativa del Poder Legislativo; agrega además, que el art. 53 del CPP, en ningún momento faculta al Juez de Sentencia, conocer procesos concernientes a delitos de acción pública, como ocurre en este caso.

Concluye indicando que de los antecedentes del proceso se evidencia que los denunciantes solicitaron al Ministerio Público la conversión de la acción penal pública a una de acción privada, y previa aceptación del Fiscal de Distrito, se planteó la querella criminal que ocasionó que el Juez de la causa supuestamente tenga competencia para conocer de dicha acción, por imperio del art. 26 inc. 2) del CPP, y la sentencia o resolución final a dictarse dependen de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado; por consiguiente, en este marco debe tomarse en cuenta la no procedencia de la detención preventiva en delitos de acción privada, la misma que debe ser ejercida exclusivamente por la víctima, en la que el Ministerio Público no es parte. Sin embargo, en el presente caso se le prohíbe el derecho a la defensa, puesto que habiendo solicitado que se expidan órdenes judiciales para adquirir pruebas de su parte, el Juez Cuarto de Sentencia rechazó su petitorio con el argumento de que no puede acceder a lo solicitado por no tener facultades investigativas; finalmente, considera que el art. 26 inc. 2) del CPP, es inconstitucional porque vulnera sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad efectiva ante la ley y a la defensa.