II.2.2.
II.2.2. En el caso de análisis, en la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Oscar Antonio Ecos Gómez ante el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, si bien se menciona que se impugna el art. 26 inc. 2) del CPP, indicándose la vinculación de esta norma con los derechos a la defensa, a la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, entre otros; sin embargo, no se fundamenta la relevancia que tendrá el precepto legal cuestionado en la decisión final que se adopte dentro del proceso penal de referencia, por lo que se ha incumplido el requisito de contenido establecido por el art. 60 inc. 3) de la LTC, el mismo que es de inexcusable cumplimiento.
Finalmente, el incidentista tampoco ha cumplido lo que establece en el art. 61 de la LTC, puesto que de obrados se evidencia que el recurso de inconstitucionalidad que se analiza fue presentado con posterioridad a la reclamada conversión de la acción penal pública a una de acción privada dispuesta dentro del proceso penal al que se hace referencia, constando que el incidentista planteó el recurso de inconstitucionalidad al haber sido notificado con el señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares, como afirma en el memorial de interposición del recurso, actuación en la que no se aplicará el art. 26 inc. 2) del CPP, que se impugna; por consiguiente, al momento de interponerse el recurso incidental, la decisión reclamada ya fue pronunciada, por lo que al respecto nada queda por resolver en esa instancia, no habiéndose presentado la situación prevista por el art. 59 de la LTC, en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
