AUTO CONSTITUCIONAL 095/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 095/2007-CA

Fecha: 22-Feb-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso contencioso tributario seguido por SGS BOLIVIA S.A. contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el representante de la Empresa demandante Yumanz Andrade Caballero, presentó memorial el 12 de diciembre de 2006 (fs. 25 a 31), solicitando a la Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 263 de la Ley 1340, de 28 de mayo de 1992, Código tributario abrogado (CTb), por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 16.II y IV  de la CPE., 8.I y II de la Convención Americana de Derechos Humanos y 3 incs. c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El solicitante alega lo siguiente: la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos consagran y protegen los principios constitucionales de la garantía del debido proceso, el cual tiene como contenido esencial un conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular del derecho a objeto de que éste pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse adecuadamente y en igualdad de condiciones en todos los casos en los que tenga que determinarse sus derechos u obligaciones, resolverse una controversia, determinarse una responsabilidad de orden administrativo, disciplinario, penal, civil, familiar, social o tributario; la doctrina constitucional desarrollada en la Constitución establece que el componente del derecho a la defensa se traduce en la posibilidad de contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, y por otro, a contar con los medios igualmente adecuados para tal efecto, implicando ello que las partes tengan conocimiento de los actuados procesales y sobre todo, de las resoluciones definitivas que determinan el derecho de las partes y causan estado; las normas bolivianas en materia civil y penal han sido ajustadas de tal forma que aseguren que las partes en proceso puedan asumir una defensa real a través de la notificación personal de los principales actuados como son la demanda y por supuesto, la sentencia. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha manifestado en diversas sentencias el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con toda resolución final como es una sentencia, resultando obvio que si no proceden de tal forma, incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía del debido proceso y del  derecho a la defensa; la actual regulación del art. 263 contenido en la abrogada Ley 1340, de 28 de mayo de 1992, que entró en vigencia nuevamente a partir de lo dispuesto en las SSCC 0009/2004, 0018/2004 y 007/2004, manifiesta que las sentencias deben ser notificadas en estrados judiciales, lo cual desconoce principios esenciales en materia procesal que deben ineludiblemente considerarse, para poder en definitiva, determinar que un asunto, ha sido enmarcado al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa; en el presente proceso contencioso tributario se interpuso un incidente de nulidad contra la Sentencia 09/2005, de 13 de abril, emitida por la Jueza Segunda de Partido en Materia Administrativa y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, debido a que dicha Sentencia fue notificada en Secretaría de su Despacho, amparando, la parte contraria, así como la Jueza la legalidad de la notificación en el art. 263 del Código Tributario Boliviano (CTB).  Actualmente, el proceso se encuentra en apelación de la Resolución 04/2005, ante la Corte Superior en su Sala Social y Administrativa Segunda, pendiente de resolución.