II.2.2.
II.2.2. En el caso de autos, es aplicable la jurisprudencia anteriormente descrita, toda vez que el incidentista no cumplió con los requisitos de contenido establecidos en el art. 60.1, 2 y 3 de la LTC, por cuanto pese a mencionar como normas acusadas de inconstitucionales a los arts. 108 y 110 del CTB, no se fundamenta o precisa la vinculación del precepto legal impugnado con los derechos que se estiman lesionados, puesto que no es suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas; vale decir, explicar con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales. Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que tendrá la norma cuestionada en la decisión del recurso jerárquico de referencia, pues no se fundamenta la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión final a ser adoptada. Consecuentemente, no existe fundamento jurídico alguno sobre la inconstitucionalidad de los arts. 108 y 110 del CTB, impugnados, exigencia que es de inexcusable cumplimiento, en razón que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.
