AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
II.3.
II.3. A manera de aclaración se deja presente que si bien el Tribunal de garantías, rechazó in límine el recurso en virtud a que se hubiera incumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, este Tribunal mediante la Comisión de Admisión ha verificado la concurrencia de la causal de improcedencia por inmediatez, por lo que resulta innecesario entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, al referir que:“(...), las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC”.
“Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.