AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
protección inmediata
Al respecto cabe establecer que:“(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar”. (SC 0975/2005-R, de 18 de agosto).
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, que señala:´(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC”.
Línea jurisprudencial que es aplicable al presente caso, puesto que de los antecedentes que informan el legajo se constata que el recurrente si bien en procura del restablecimiento de sus derechos supuestamente lesionados el 11 de octubre de 2004 (fs. 159 a 160), acudió ante el Director Nacional del Comité de Vivienda Policial, así como el 20 de enero de 2005 ante el Director Ejecutivo de COVIPOL pidiendo se deje sin efecto la minuta de 28 de junio de 1999 (fs. 161), igualmente el 11 de enero de 2006 ante el Comandante General de la Policía Nacional, pidiendo cesen los descuentos que se realizan mensualmente mediante planilla de pago y se devuelvan los montos descontados hasta la fecha, anunciando en el mismo memorial la interposición de recurso de amparo (fs. 165-166); sin embargo, el 25 de septiembre de 2006 (fs. 170 y vta.) acude nuevamente ante el Comandante General de la Policía Nacional, solicitando respuesta a los memoriales presentados con anterioridad; de lo que se infiere que los reclamos efectuados por el recurrente fueron de manera discontinua y esporádica, máxime si en el memorial de 11 de enero de 2006 anuncia la interposición de amparo constitucional, sin embargo no interpone ningún recurso, dejando precluir su derecho de interponer la presente acción tutelar, lo que establece que en el presente caso concurra la causal de improcedencia por falta del principio de inmediatez, puesto que dicho principio: “(...) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”. (SC 0770/2003-R, de 6 de junio).