I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) 2006/2300, de 19 de octubre, dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la empresa “TRS Ltda.” solicitó que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. 80 inc. k) del DS 24132, de 27 de septiembre de 1997, modificado por el DS 24778, de 31 de julio de 1997, por considerar que infringe los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la propiedad, así como al principio de la capacidad contributiva y al principio de la supremacía constitucional y normativa jerárquica, consagrados en los arts. 1.II, 7 incs. a), d) e i), 8 inc. d), 22, 27 y 228 de la Constitución Política del Estado” (CPE).
Manifiesta que el 5 de julio de 1995, con el fin de regular los servicios públicos y las actividades relacionadas al ámbito de las telecomunicaciones, se promulgó la Ley 1632, denominada Ley de Telecomunicaciones, en cuyo art. 2, señala que los servicios básicos móviles de telecomunicaciones “…son aquellos prestados por estaciones radioeléctricas terrestres con equipo Terminal móvil o portátil, que utilizan bandas de frecuencias específicas para proporcionar comunicaciones conmutadas de voz en tiempo real entre usuarios de Redes Públicas …”, mientras que el servicio celular fue definido como “…aquel que se presta a través de medios radioeléctricos en las bandas específicamente determinadas, utilizando equipo Terminal móvil o fijo dentro del área de servicio del operador, que se encuentra configurada en celdas…”. Añade que entre los diversos tipos de servicios básicos móviles de telecomunicaciones, se encuentra el servicio de despacho, cuya definición se encuentra inserta en el art. 358 inc. g) del DS 24132 (Reglamento de la citada Ley) e incluso en las modificaciones del DS 24778, como un servicio móvil de telecomunicación, al igual que el servicio de celular.
Asevera que el referido art. 80 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones (DS 24132), establecía los montos aplicables a los derechos de uso del espectro electromagnético, dentro los cuales no se tomó en cuenta a los servicios de despacho, toda vez que en ese momento (1995), no existía ninguna empresa legalmente establecida en el territorio nacional. Lo que sí estableció el art. 80 del DS 24132, fue que los servicios de telefonía móvil celular debían pagar por el derecho de uso del espectro electromagnético, forma de pago que se estableció en relación a la capacidad de las compañías de celular, siendo posteriormente modificada por DS 24778, el que, cambiando el criterio de capacidad, en respuesta a una sentida necesidad social, aplicó por medio de las modificaciones introducidas al citado art. 80, un concepto más justo e idóneo, al establecer que los servicios de telefonía celular debían pagar por el derecho de uso del espectro electromagnético por cada estación radio base de operación y por cada equipo terminal en operación; en consecuencia, la nueva normativa establece que la modalidad de pago se efectúa en relación a los equipos de operación que efectivamente se utilizan de acuerdo al número de abonados.
Agrega el incidentista que, no obstante lo ventajoso y equitativo del sistema de pago descrito, el concepto de cobro que actualmente se viene aplicando a las empresas de servicios de despacho, es totalmente distinto, toda vez que el citado art. 80 del DS 24132, modificado por el DS 24778, mantiene y determina, de manera injusta e indebida, el cobro en relación a la capacidad instalada y no así por la cantidad de abonados. Extremo que es de pleno conocimiento de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la que mediante nota DRT/2005/0174/00859, de 1 de febrero de 2005, expuso con claridad aspectos de orden técnico, sugiriendo la conveniencia de proceder a la modificación del art. 80 del Reglamento de Telecomunicaciones.
Advierte que, no obstante a lo anotado, mediante RAR 2006/1826, de 22 de agosto, la Superintendencia de Telecomunicaciones, intimó a TRS Ltda. al pago de la suma de Bs744.025,45.- (setecientos cuarenta y cuatro mil veinticinco 45/100 bolivianos), por concepto de derecho de uso de frecuencias por las gestiones 1994 a 2006, Resolución que fue objeto del recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado por la RAR 2006/2300, de 19 de octubre, por lo que se interpuso recurso jerárquico, cuya decisión depende exclusivamente de la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 80 inc. k) del DS 24778; es decir, que esta disposición legal adquiere relevancia, toda vez que la injusta imposición del cobro por el uso del espectro electromagnético deriva de la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto legal que hoy se cuestiona.
Finaliza señalando que el derecho a la igualdad se ve infringido, porque la clasificación dispuesta por el precepto legal impugnado con relación a los servicios de despacho, discrimina a este tipo de servicio de la clasificación general de servicios básicos móviles a la que verdaderamente pertenece, excluyéndole sin justificativo alguno de esta categoría, creando de esta manera desigualdades entre iguales; por otra parte, la imposición de esos parámetros injustos y desiguales de la norma cuestionada hacen que se convierta en una carga extremadamente gravosa para los servicios de despacho, por lo que de no cambiar la situación, la empresa TRS Ltda. se vería en la necesidad de cerrar sus actividades, lo que vulnera el derecho al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita; asimismo, el precepto legal cuestionado afecta a la seguridad jurídica, porque no protege la confianza de las empresas de servicio de despacho, generando incertidumbre; también el derecho a la propiedad es vulnerado, porque la carga impuesta es exorbitante al extremo de traer aparejado un desapoderamiento y considerable disminución del patrimonio de los Servicios de Despacho. También infringe el derecho de contribuir, en proporción a la capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos, ya que el concepto de capacidad contributiva implica proporcionalidad entre los gravámenes y la capacidad de contribuir, lo que en este caso no ocurre. Finalmente, ese precepto legal infringe el principio de la supremacía constitucional y normativa jerárquica, porque no es posible que una norma de inferior jerarquía, contradiga los derechos, garantías y principios contenidos en la Constitución Política del Estado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- II.2.1.
- 3.-
- 1)
- deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo
- II.2.3.
- carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional
- APROBAR
