AUTO CONSTITUCIONAL 116/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 116/2007-CA

Fecha: 08-Mar-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente agrega que, pese a que por nota de 8 de agosto de 2006, se comunicó a la Directora General del Trabajo y Seguridad Industrial de La Paz que no era voluntad de CADEB S.A., someterse a ningún proceso arbitral, y que por consiguiente no correspondía designar a un Árbitro Patronal, esa autoridad procedió a conformar el Tribunal Arbitral, designando a Raquel Bustillos Oscarita como Árbitro Patronal, por lo que el 19 de octubre de 2006, CADEB, hizo notar a la mencionada Directora General del Trabajo y Seguridad Industrial, que no podía ser sometida de manera obligatoria a un proceso arbitral, en base a lo dispuesto por los arts. 113 de la LGT y 10 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC). 

Indica que ese Tribunal Arbitral se conformó de manera irregular, ya que Raquel Bustillos Oscarita, jamás fue designada por CADEB como Árbitro Patronal, mientras que el Árbitro Laboral, Freddy Castro Oviedo, es abogado del Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios, extremo que se encuentra dentro de las prohibiciones contempladas en el art. 110 de la LGT; sin embargo, pese a lo anotado, el irregular proceso arbitral continuó hasta que el 9 de enero de 2007 se dictó el respectivo Laudo Arbitral, disponiéndose ilegalmente los incrementos en el salario, en el servicio de almuerzo y del Seguro de Vida, Laudo con el que se notificó a la Empresa CADEB S.A., el 17 del mismo mes.

Concluye señalando que las personas que conformaron el Tribunal Arbitral pronunciaron el Laudo cuestionado de 9 de enero de 2007, sin jurisdicción ni competencia, puesto que el arbitraje es voluntario y no puede ser impuesto, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 113 y 117 inc. a) de la LGT y 157 de su decreto Reglamentario, constando que en todo momento CADEB S.A., manifestó que no se sometería a ese proceso de arbitraje; por otra parte, la conformación de ese Tribunal es nula, por cuanto uno de sus miembros es abogado de una de las partes en conflicto, extremo que se hizo notar oportunamente; asimismo, ese Tribunal Arbitral tampoco tiene jurisdicción ni competencia para determinar incrementos salariales, menos bonos o seguros privados, para lo que se requiere necesariamente el acuerdo de partes, de conformidad a lo establecido por el art. 62 del DS 21060 y el art. 5 del DS 22407; finalmente, el Laudo Arbitral es nulo por las contradicciones en las que incurre respecto a la existencia de personas jurídicas independientes de derecho privado, así como al incremento del 50% que se alude en la parte considerativa frente al 100% referido en la parte resolutiva.