II.4.
II.4. En el caso que nos ocupa, el argumento expuesto por el recurrente está referido al hecho de que la Directora General del Trabajo y Seguridad Industrial conformó el Tribunal Arbitral, pese a que la Empresa CADEB S.A., manifestó que no tenía la voluntad de someterse al proceso arbitral, por lo que de ninguna manera se le podía obligar a intervenir en un procedimiento arbitral; asimismo, señala que la conformación de ese Tribunal fue efectuada irregularmente, dado que se designó como Árbitro Laboral al abogado de una de las partes en conflicto; es decir, del Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios, lo que no está permitido por determinación expresa del art. 110 de la LGT, agregando que el Árbitro patronal no fue designado por parte de la Empresa CADEB S.A.
Consiguientemente, queda claro que los extremos denunciados por el recurrente están relacionados con presuntas lesiones al debido proceso, las cuales no pueden ser reparadas a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta conformación irregular del Tribunal Arbitral y su falta de competencia para imponer incrementos salariales a través del Laudo de 9 de enero de 2007, constituyen hechos que deben ser impugnados ante las autoridades o tribunales previstos por ley, haciendo uso de los recursos ordinarios que el procedimiento aplicable a la materia establece. Por tanto, si se considera que el Tribunal Arbitral recurrido actuó al margen de lo dispuesto por los arts. 110, 113 y 117 inc. a) de la LGT, así como el art. 157 del Decreto Reglamentario de la LGT y art. 62 del DS 21060, entre otros preceptos legales, como afirma el recurrente, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que “… la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros).
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
