rechazó
Mediante Resolución de 5 de febrero de 2007 (fs. 132 a 136 vta.), la Jueza Segunda de de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el incidente formulado, con la siguiente fundamentación: 1) una vez admitida la acción de ejecución coactiva contra la empresa ITS S.R.L., se dictó el Auto Interlocutorio 02/2004, de 3 de febrero, conminando al pago de la suma adeudada en el término de cinco días, pero la referida Empresa opuso excepción de prescripción, que fue declarada improbada el 22 de junio de 2005, y luego de un año y medio, la coactivada interpuso incidente de nulidad de obrados, presentando en un otrosí el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se analiza; sin embargo, por Auto Interlocutorio 19/2007, de 26 de enero, se resolvió el incidente de nulidad de obrados; 2) de conformidad a lo establecido por el art. 59 de la Ley del tribunal Constitucional (LTC), el recurso incidental interpuesto debe reunir dos condiciones: a) que sea promovido en los casos en que se tramita un proceso judicial o administrativo en el que surja una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal que servirá de base para dictar la Resolución final. En el caso presente, la norma aplicable en la parte sustantiva es la Ley de Telecomunicaciones, y en lo que respecta a la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, queda como norma adjetiva, sobre la que no existe ninguna duda sobre su constitucionalidad, puesto que en ningún momento se ha transgredido la seguridad jurídica, pues se ha aplicado una disposición legal vigente, que garantiza la estabilidad; en cuanto al derecho de petición, no es posible alegar su vulneración, porque el coactivado ha realizado las peticiones que ha podido e incluso opuso un incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 28/2005 de 22 de junio, y lo hizo un año y medio después de haberse notificado, por lo que tampoco puede alegar violación a su derecho a la defensa ni al debido proceso, porque tenía todos los medios y recursos a su alcance, pero el hecho de permitir que precluya ese derecho, se debe al descuido de la parte, y no así del juzgador; b) en segundo término, se exige la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, pero en este caso, el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario sólo tiene la atribución de admitir la acción de ejecución coactiva del proceso administrativo que ya se encuentra ejecutoriado, por lo que no existe ninguna decisión que el Juzgado tenga que emitir, limitándose a hacer efectivo el cobro de lo adeudado, a lo que debe añadirse que de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la LTC, este recurso incidental debe presentarse hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso es la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0440 de 12 de junio de 2002, que se encuentra ejecutoriada; 3) si se tiene en cuenta que el expediente estuvo abandonado por más de 1 año y 6 meses desde que se dictó el Auto Interlocutorio 28/2005, de 22 de junio, que resolvió la excepción de prescripción, los abogados tienen la carga procesal de asistir en forma obligatoria los días martes y viernes para notificarse, de acuerdo a lo establecido por el art. 134 del CPC, modificado por el art. 14 de la LAPCAF.
